Considerando conforme a los fundamentos del presente análisis, a momento que el Tribunal de alzada
El derecho al recurso se encuentra reconocido por el art. 180 par. II de la CPE, así como por el propio art. 394 del CPP, que faculta a las partes el impugnar las decisiones que les causen agravio y que hayan incurrido en errores de derecho procesales o sustantivos. Al ser considerado el recurso como una facultad, éste debe ser ejercido adecuadamente por la parte recurrente, es decir, que la misma debe observar que todo recurso goza del principio de formalidad, el cual hace referencia a que las formas procesales que constituyen condición necesaria para la realización de un proceso penal propio de un Estado de Derecho. Las formas procesales obedecen a un objetivo concreto, que precisamente está relacionado con la materialización del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conforme se interpreta del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como lo establecido por los arts. 8 núm. 2 inc. h); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril señaló respecto al planteamiento de la apelación restringida bajo las previsiones del art. 407 del CPP, que: “…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’ …”
Considerando conforme a los fundamentos del presente análisis, a momento que el Tribunal de alzada procedió a realizar la revisión del recurso de apelación, entre otros aspectos, hizo énfasis en la deficiente e incongruente argumentación expuesta en el mismo, que por tal motivo, al haberse realizado esta ponderación, aquel error recursivo incurrido por el propio recurrente, no permite concluir en diferente sentido al razonado en el Auto de Vista, debiéndose considerar que así lo ha definido la jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, en el Auto Supremo 208/2017-RRC de 21 de marzo que señaló: “…..La Constitución Política del Estado en su art. 180.I, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales
- Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, cursante de fs
- Por Sentencia 035/2010 de 18 de septiembre (fs
- Contra la referida Sentencia, el acusado Jorge Luís Castillo Valencia, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, porque no contendría una parte considerativa que
- Refiere defectuosa valoración de la prueba y falta de pronunciamiento del Auto de Vista, por
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 59 /2020-RA de 09 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de
- II.1.De la Sentencia
- El sábado 11 de julio de 2009 a horas 19:00 aproximadamente, en la Avenida Blanco
- b)El acusado a la altura de la rotonda del Km
- El primer vehículo impactado con una persona a bordo conducido por el querellante, resultó con
- A consecuencia, de la colisión múltiple, la ocupante del primer vehículo, María Fernanda Antezana Jaldín
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Jorge Luis Castillo Valencia interpuso recurso de
- La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; porque
- Añadió que la prueba literal signada como MP-P4 y MP-P6, tampoco fue incorporada a juicio
- Alegó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previa mención del
- Respecto a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente
- Con relación a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o
- II.4. Del Auto Supremo 1106/201-RRC de 21 de diciembre
- Contra el Auto de Vista de 23 de enero de 2018, se interpuso recurso de
- De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente no se cumplió con la notificación a las
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista
- Respecto al defecto del art
- En relación al defecto del art
- En el caso de autos el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- III.1. La labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Respecto a la Denuncia de Incongruencia Omisiva
- El recurrente alega incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, porque no contendría una parte
- Al efecto el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre,
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- De la lectura y revisión del recurso de apelación restringida cursante de fs
- Así, el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista impugnado, a partir del apartado
- En cuanto a estas conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, el Auto de Vista
- Siendo así, conforme lo analizado, el Auto de Vista, al no encontrar evidencia de elementos
- Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, como se dedujo en el
- Bajo estos prolegómenos, del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, conforme a
- Como bien se estableció en el presente fallo, no se pudo constatar error en el
- Consiguientemente, se tiene que el recurrente, también ha invocado contradicción del Auto de Vista impugnado
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- El Auto de Vista impugnado, en relación a los agravios denunciados en apelación restringida, como
- III
- El recurrente refiere que el Auto de Vista, al haber convalidado el defecto de Sentencia
- Al respecto, invoca en casación el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, que como
- Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la
- Con carácter previo, compulsada necesariamente la Sentencia 35/2010 de 18 de septiembre, en el CONSIDERANDO
- De esta compulsa puntual realizada de la Sentencia, atendiendo los agravios manifestados por el recurrente
- Por ello, ingresando a la compulsa de lo establecido por el Auto de Vista impugnado,
- Asimismo, en relación a la sobredimensión presunta de la pena, como se manifestó en el
- También referir que, con relación a la observación a la responsabilidad del propietario del vehículo
- De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no
- Es así, que de los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, corresponde a
- Señalar que el art
- Considerando conforme a los fundamentos del presente análisis, a momento que el Tribunal de alzada
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente
- Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de control de
- Sobre este precedente es menester señalar que estando conformes los razonamientos del Auto de Vista
- Es así que, teniéndose en alzada la identificación de los motivos de apelación, los antecedentes
- Por ello, al no haberse constatado errado control de logicidad y legalidad en alzada, lo
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
