Auto Supremo AS/0404/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo la relatoría


II.4. Auto de Vista

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo la relatoría del Vocal Sigfrido Soleto y el voto del Vocal Zenón Rodríguez, pronunció el Auto de Vista 57 de 3 de diciembre de 2019, declarando la improcedencia de los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusados y la querellante, con los siguientes argumentos:

II.4.1. Recurso de apelación restringida de los imputados

En consideración al recurso de apelación restringida interpuesta por los acusados, el Tribunal de alzada procedió a responder de manera global a todos los agravios denunciados; inicialmente hace amplia referencia y describe en que consiste cada uno de los tipos penales acusados como son: Allanamiento de Domicilio, Robo Agravado, Instigación Pública a Delinquir.

Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc.6) del CPP, en el que los acusados señalan que no llamaron a nadie a delinquir. Defecto del art. 370 inc. 5) y 8) del CPP, referido a que la sentencia no estaría debidamente fundamentada y que existiría contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y que las declaraciones testificales serian contradictorias. También señala que recurrieron de apelación incidental contra el auto interlocutorio de 7 de marzo de 2018 que rechazó el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, indicando que el proceso penal habría tenido una duración de tres años y cuatro meses de mora procesal y que nunca fueron declarados rebeldes; asimismo apelan contra el auto interlocutorio de 7 de marzo de 2018 que rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa porque no se adjuntó ninguna declaración informativa de los imputados y no se había cumplido con lo previsto por los arts. 92 y 98 de la CPE. Sostienen los recurrentes que el Tribunal no habría transcrito en su integridad las fundamentaciones del juicio oral y finalmente señalan que la sentencia se habría basado en hecho no acreditados y datos falsos del proceso, defecto previsto en el art. 370 inc.4) del CPP, que los acusados se abstuvieron de declarar y eso fue considerado en sentencia.

Al respecto el Tribunal de Apelación señaló “los acusados recurrentes no dicen ni detallan de manera precisa cuáles son esas pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas por el Tribunal a quo en su sentencia, simplemente se limitan a decir que ellos no han cometido el delito, que fueron los mismos denunciantes quienes utilizaron ayoreos para cometer el delito, de lo que se establece que esta parte del recurso no cumple con las formalidades de fundamentación que exige el art.408 del CPP, ya que los recurrentes no hacen una expresión de agravios, asimismo de la lectura de la sentencia condenatoria de fs. 727 a 743 se puede colegir que esta se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme lo mandan los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal ha dado razones jurídicas y fácticas del por qué está condenando a los imputados por el delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, previsto en el art. 298 del Código Penal con agravantes, por el cual fueron condenados a cumplir pena individual de 2 años y 8 meses de reclusión; sin embargo en este acápite del recurso los recurrentes tampoco mencionan de qué manera se incurre en defecto de sentencia, no dicen qué parte de la sentencia no está fundamentada o motivada o contradictoria; al contrario de la revisión y lectura de la sentencia se puede advertir que contiene los motivos de hecho y de derecho en que se basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, la condena se sustenta en hecho existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral…”, concluyendo que no se incurrió en defectos establecidos en el art. 370 inc. 5) y 8) del CPP