1.-
1.- Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, al amparo del art. 1449 del Código Civil (CC) y art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpusieron acción ordinaria de nulidad de la escritura pública de 25 de marzo de 1955 registrada bajo la Partida N° 010252106 de 26 de marzo de 1955 y la cancelación de las matrículas 7013020000424, 701320000879, 70130000880 y 7013020002763, la primera a nombre de Eucarpio (+), Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y las restantes derivan de la principal. Asimismo, solicitaron el pago de daños y perjuicios (fs. 17-20). Pretensión que fue planteada de la siguiente manera:
Manifestaron que desde el 2004, Eucarpio León Porcel y sus nietos Omar y Fernando ambos León Marín, pretenden despojarlos de sus terrenos iniciando procesos judiciales, donde se les atribuye la calidad de poseedores con base en la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955 registrada en DDRR bajo la Partida N° 010252106 el 26 de marzo de 1955. Esta documentación se encontraría a nombre de Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor, todos León Porcel y haría referencia a la propiedad rural “La Vencedora” con una superficie de 140 hectáreas (Ha), ubicada en la Provincia Andrés Ibáñez, cantón Terebinto de Santa Cruz.
Añadió que los citados nunca demostraron ante autoridad judicial o administrativa ser titulares de los terrenos. Haciendo prevalecer un derecho propietario que no habría sido sometido a proceso de saneamiento para que se reconozca su titularidad agraria a través de un título ejecutorial que acredite adjudicación o consolidación. Por último, dicha superficie no tendría plano de ubicación otorgado por el INRA y tampoco habría sido reconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo (GAMP) como propiedad urbana dentro el radio urbano. Tampoco tendrían tradición, porque al fallecimiento de Héctor y Enrique ambos León Porcel, no realizaron la declaratoria de herederos conforme exige el art. 1540 num. 1 y 10 del Código Civil.
Omar y Fernando ambos León Marín, se apersonaron al proceso en su condición de herederos de Héctor León Porcel, y al amparo del art. 247.I num. 1) del Código Procesal Civil, formularon extinción de la demanda (fs. 63 y vta), dado que una vez presentada la acción (22 de junio de 2018), no fueron citados dentro los 30 días que establece la norma. Posteriormente, se designa defensora de oficio a la abogada Ángela Patricia Hira Ramírez, quien se apersona y asume defensa de los demandados Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y los terceros Fernando y Omar ambos León Marín (fs. 77 y vta) , manifestando que ha procurado que los demandados tomen conocimiento de la demanda sin éxito, de igual manera tampoco pudo conseguir prueba que desvirtué la pretensión perseguida.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 896/2021
- Expediente
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 184 a186 vta., interpuesto por Omar y Fernando ambos León Marín, contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153-154, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de matrículas en Derechos Reales, seguido por Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque contra los herederos de Eucarpio León Porcel: Enrique, Marciana Isabel y Héctor todos León Porcel, y los recurrentes; la contestación de fs. 189 a 190 vta; el Auto de concesión de 24 de agosto de 2021 a fs. 192; el Auto Supremo de Admisión Nº 810/2021-RA de 15 de septiembre de fs. 201 a 202 vta; todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- a.
- b.
- c.
- d.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- Primer agravio
- Segundo agravio
- Tercer agravio
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. Falta de legitimación activa
- 2. Inexistencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
- c. Conclusión.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
- III.1. Del principio “per saltum”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
