Primer agravio
Refirieron que los actores al igual que el Ad quem utilizan de forma indistinta los términos Contratos y Escrituras Públicas, siendo dos aspectos diferentes. Afirma, que la nulidad de los contratos se rige por el art. 549 del Código Civil y no es aplicable a la nulidad de escrituras públicas, debiendo estas regirse a la Ley del Notariado. Además, el A quo no habría tomado en cuenta que en DDRR se registró el 12 de mayo de 2015, la Sentencia de 26 de marzo de 2014 sobre nulidad de documento, emitido por la Juez 8° de Partido en lo Civil y Comercial, nulidad que habría recaído sobre el documento con reconocimiento de firmas de 17 de diciembre de 1985. Añadieron, que esta inscripción fue de conocimiento del A quo y no fue tomada en cuenta, habiéndose dictado un fallo que desconoce a otro fallo, pues esta Sentencia les otorgaría legitimidad activa. Concluyen que el Juez debió sanear el proceso y los demandantes plantear la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 y, mientras no sea objeto de nulidad dicho fallo, son los legítimos herederos del predio “La Vencedora”.
Los recurrentes refieren que los actores al igual que el Ad quem utilizan de forma indistinta los términos Contratos y Escrituras Públicas, siendo dos aspectos diferentes. Afirman, que la nulidad de los contratos se rige por el art. 549 del Código Civil y no es aplicable a la nulidad de escrituras públicas, debiendo estas regirse a la Ley del Notariado. Además, el A quo no habría tomado en cuenta que en Derechos Reales se registró el 12 de mayo de 2015, la Sentencia de 26 de marzo de 2014 sobre nulidad de documento, emitida por la Juez 8° de Partido en lo Civil y Comercial, nulidad que habría recaído sobre el documento con reconocimiento de firmas de 17 de diciembre de 1985. Añaden, que esta inscripción fue de conocimiento del A quo y no fue tomada en cuenta, habiéndose dictado un fallo que desconoce a otro fallo, pues esta Sentencia les otorgaría legitimidad activa. Concluyen que el Juez debió sanear el proceso y los demandantes plantear la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 y, mientras no sea objeto de nulidad dicho fallo, son los legítimos herederos del predio “La Vencedora”.
Al respecto, se debe explicar que los recurrentes no cuestionaron a tiempo de establecer su apelación, la disimilitud de los términos de nulidad de contrato y escritura pública empleados por el A quo, por lo que, lógicamente, no se tiene respuesta o criterio de ese extremo en el Auto de Vista, estableciendo esta discusión recién en el recurso de casación, conducta procesal recursiva que implica un salto de la segunda instancia, conocida doctrinalmente como “per saltum”, que imposibilita realizar un análisis o examen de dicho agravio; considerando que, conforme establece el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, es decir, la labor en casación está enfocada a revisar los agravios inferidos en la resolución de alzada, por lo que, si en su contenido no presenta dicho criterio de cuestionamiento, no podría realizarse análisis de los mismos; razón lógica por la que, en nuestro régimen recursivo, se hace imprescindible que los recurrentes hayan propuesto su denuncia de agravio previamente en apelación, cuya respuesta habilita la posibilidad de revisión en casación.
Sin embargo, como se dijo, los recurrentes no plantearon el agravio descrito en el pliego de apelación cursante de fs. 126 a 128 vta., que en su expresión de agravio solo contenía reclamos relativos a la inexistencia de interés legítimo de la parte demandante, inexistencia de fundamentación e identificación de causal de nulidad y nulidad de obrados por incumplimiento de normas de orden público; por lo que no se encuentra fundamento previo en la decisión del Tribunal para propender análisis sobre el mismo, que es de exclusiva responsabilidad de la parte impugnante.
De igual manera, respecto a que no se consideró la Sentencia de 26 de marzo de 2014, sobre nulidad de documento, emitida por la Juez 8° de Partido en lo Civil y Comercial y que el fallo dictado desconoce a otro fallo, además que el Juez debió sanear el proceso y los demandantes debieron plantear la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2014; son aspectos y extremos que también fueron planteados recién en el recurso de casación, que no fueron propuestos oportunamente en apelación, saltando esa instancia recursiva, cuya carencia de respuesta en el Auto de Vista imposibilita realizar un examen al respecto.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 896/2021
- Expediente
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 184 a186 vta., interpuesto por Omar y Fernando ambos León Marín, contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153-154, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de matrículas en Derechos Reales, seguido por Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque contra los herederos de Eucarpio León Porcel: Enrique, Marciana Isabel y Héctor todos León Porcel, y los recurrentes; la contestación de fs. 189 a 190 vta; el Auto de concesión de 24 de agosto de 2021 a fs. 192; el Auto Supremo de Admisión Nº 810/2021-RA de 15 de septiembre de fs. 201 a 202 vta; todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- a.
- b.
- c.
- d.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- Primer agravio
- Segundo agravio
- Tercer agravio
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. Falta de legitimación activa
- 2. Inexistencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
- c. Conclusión.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
- III.1. Del principio “per saltum”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
