Segundo agravio
Señalaron que las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, no acreditan que el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo, pues el año 1937, se encontraban en la provincia Cercado cantón Terebinto, en la concesión Lomas del Urubo, por lo tanto, el A quo debió sanear la admisión de la demanda de conformidad al art. 113.I del Código Procesal Civil, fijando que la pretensión sea probada sobre la base de la Ley del Notariado, pues no correspondía plantear la nulidad sino una supuesta anulabilidad del título de propiedad.
En relación a que las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, no acreditan que el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo, pues el año 1937, se encontraban en la provincia Cercado cantón Terebinto, en la concesión Lomas del Urubo, por lo tanto, el A quo debió sanear la admisión de la demanda de conformidad al art. 113.I del Código Procesal Civil, fijando que la pretensión sea probada sobre la base de la Ley del Notariado, pues no correspondía plantear la nulidad sino una supuesta anulabilidad del título de propiedad.
En el agravio descrito, aluden que la apreciación de las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo no acreditan que el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo, sin embargo, nuevamente, es un cuestionamiento que no fue propuesto en el recurso de apelación, por tanto, no se tiene criterio al respecto en el Auto de Vista, lo que impide que este Tribunal de casación pueda inferir examen de la proposición recursiva probatoria, pues, como se manifestó previamente, la labor en casación se reata al contenido de la determinación de alzada, en el marco del art. 270.I del Código Procesal Civil.
Además, si los recurrentes consideran que el Juez de origen debió sanear la admisión fijando que la pretensión sea probada en función a la Ley del Notariado, correspondía reclamar y observar ese extremo oportunamente en esa instancia, el no hacerlo es consentir con los actos desarrollados en proceso, en atención del art. 107.II del Código adjetivo de la materia, que no puede ser admitido como causal de casación por imposición del art. 271.II de la norma citada, constituyendo solo causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante el juez inferior.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 896/2021
- Expediente
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 184 a186 vta., interpuesto por Omar y Fernando ambos León Marín, contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153-154, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de matrículas en Derechos Reales, seguido por Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque contra los herederos de Eucarpio León Porcel: Enrique, Marciana Isabel y Héctor todos León Porcel, y los recurrentes; la contestación de fs. 189 a 190 vta; el Auto de concesión de 24 de agosto de 2021 a fs. 192; el Auto Supremo de Admisión Nº 810/2021-RA de 15 de septiembre de fs. 201 a 202 vta; todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- a.
- b.
- c.
- d.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- Primer agravio
- Segundo agravio
- Tercer agravio
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. Falta de legitimación activa
- 2. Inexistencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
- c. Conclusión.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
- III.1. Del principio “per saltum”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
