Tercer agravio
Señalaron que en el acta de audiencia (fs. 113-115), la abogada patrocinante planteó la anulación de documentos cuando habría solicitado la nulidad y, al finalizar el acto, el A quo habría fallado en el fondo de acuerdo al art. 549 num. 1) y 2) del Código Civil, por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por la ley como requisito de validez. Sin embargo, en la Sentencia (fs. 116-117), el A quo cambiaría su fundamentación omitiendo señalar lo establecido en la audiencia a fs. 113, sustentando su fallo en el art. 549 num. 5) del Código Civil, al darse cuenta que no realizó la inspección insitu para determinar si existe o no el objeto, aspecto que habría sido ignorado por el A quo para favorecer a los demandantes, puesto que la propiedad “La Vencedora” sí existe y se encuentra registrada en DDRR. Este accionar del A quo sería contrario a las leyes, violando el art. 213 num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, pues la parte resolutiva de la Sentencia debe ser clara, positiva y precisa.
Adjuntando fotocopias legalizadas expedidas por la Casa Nacional de la Moneda - Archivo Histórico, señalaron en cuanto a falta de legitimación para heredar los derechos del causante, que el año 1980 mediante declaratoria de herederos, son los legítimos herederos de los bienes dejados por su padre, por lo que en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, demuestran que tienen legitimidad para oponerse y solicitar que el proceso no conlleve la impunidad de actos ilegales, permitiéndoles adueñarse de algo que no les corresponde.
Respecto a que en el acta de audiencia (fs. 113-115), la abogada patrocinante planteó la anulación de documentos cuando habría solicitado la nulidad y, al finalizar el acto, el A quo habría fallado en el fondo de acuerdo al art. 549 num. 1) y 2) del Código Civil, por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por la ley como requisito de validez. Sin embargo, en la Sentencia (fs. 116-117), el A quo cambiaría su fundamentación omitiendo señalar lo establecido en la audiencia a fs. 113, sustentando su fallo en el art. 549 num. 5) del Código Civil, al darse cuenta que no realizó la inspección in situ para determinar si existe o no el objeto, aspecto que habría sido ignorado por el A quo para favorecer a los demandantes, puesto que la propiedad “La Vencedora” sí existe y se encuentra registrada en Dedrechos Reales. Este accionar del A quo sería contrario a las leyes, violando el art. 213 num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, pues la parte resolutiva de la Sentencia debe ser clara, positiva y precisa.
Los recurrentes plantean una situación de incongruencia de exposición de la pretensión por parte de la abogada patrocinante ocurrida en la audiencia de 14 de agosto de 2020, situación que debió ser reclamada en esa oportunidad procesal si les generaba afectación a sus derechos y no hacerlo recién en esta instancia casacional, por lo que, este argumento, no puede considerarse como causal de casación de forma que posibilite una nulidad procesal en atención al art. 271.II del Código Procesal Civil.
Asimismo, respecto a la modificación de la causal de nulidad por parte del Juez de origen, el Tribunal de alzada al abordar el agravio de apelación de los recurrentes de inexistencia de fundamentación e identificación de causal de nulidad, explicó que el A quo tenía toda la autonomía para aplicar la calificación jurídica que estimare conveniente para resolver la pretensión de nulidad de los demandantes; criterio que es válido para explicar que la calificación jurídica de la pretensión le corresponde al juzgador en función a los hechos detallados en el escrito de demanda, independiente a la propuesta por el demandante, facultad que deriva del principio iura novit curia. Conforme el agravio descrito, los recurrentes se limitan a cuestionar esa diferencia de calificación en audiencia y sentencia, sin debatir si aquella calificación fue o no correcta; entonces, solamente se debe explicar que la calificación jurídica de la pretensión por parte del juzgador es aplicada a tiempo de dictar sentencia -que es la útil frente a otros actos anteriores- comprendida como un ejercicio de la potestad concedida por el Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, establecida en el art. 24 num. 3 de la norma procesal civil.
Por otro lado, respecto a las fotocopias legalizadas que detallan que el año 1980 mediante declaratoria de herederos, son los legítimos herederos de los bienes dejados por su padre, que demuestra su legitimidad para oponerse y solicitar que el proceso no conlleve la impunidad de actos ilegales; se debe manifestar de principio que estas literales no fueron proporcionadas oportunamente por la parte recurrente para generar convicción en el Juez de origen; incluso, en la audiencia preliminar de 14 de agosto de 2020 los demandados no estuvieron presentes, llevándose la audiencia en su ausencia que, por efecto de ley, genera presunciones en contra de estos. En ese contexto, los documentos recientemente presentados si bien permiten establecer la calidad de herederos de los recurrentes respecto a su padre Héctor León Porcel pero no modifica ni merman las razones y motivos por los que se estableció la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955 deducida en instancia, más cuando los impugnantes no proponen argumento jurídico que vincule estos documentos a rebatir la solución de invalidez pues su posición se restringió a indicar que esas literales demuestran su legitimación.
Por todas las consideraciones realizadas corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, razón por la cual se declara infundado el recurso de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 896/2021
- Expediente
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 184 a186 vta., interpuesto por Omar y Fernando ambos León Marín, contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153-154, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de matrículas en Derechos Reales, seguido por Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque contra los herederos de Eucarpio León Porcel: Enrique, Marciana Isabel y Héctor todos León Porcel, y los recurrentes; la contestación de fs. 189 a 190 vta; el Auto de concesión de 24 de agosto de 2021 a fs. 192; el Auto Supremo de Admisión Nº 810/2021-RA de 15 de septiembre de fs. 201 a 202 vta; todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- a.
- b.
- c.
- d.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- Primer agravio
- Segundo agravio
- Tercer agravio
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. Falta de legitimación activa
- 2. Inexistencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
- c. Conclusión.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
- III.1. Del principio “per saltum”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
