a.
a. De las pretensiones expuestas, sólo se llegó a demostrar que la Escritura motivo de nulidad, es nula porque no se sometió a la verificación y comprobación de autoridad competente para que se le otorgue Titulo Ejecutorial como propiedad rural y no constar en el municipio Porongo registro como propiedad urbana bajo el nombre “La Vencedora”, pues los propietarios nunca tuvieron posesión y tampoco los herederos demostraron legitimación.
a. En cuanto al primer y tercer agravio, sobre falta de interés legítimo de la parte demandante para interponer demanda de nulidad al no acreditar la titularidad de algún derecho subjetivo que les permita justificar la demanda de nulidad; y, misma que no cumple con los presupuestos formales y materiales para su proponibilidad.
Ambos agravios son desestimados, al no interponer ningún mecanismo de defensa de contra la demanda, han convalidado y consentido el defecto subjetivo de la demanda, lo cual acarrea el incumplimiento de uno de los presupuestos de la declaración de la nulidad, conforme las SSCC N° 073/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo.
a. En cuanto a los antecedentes citados en el recurso, donde indicó que la propiedad “La Vencedora” fue adquirida por Juan Francisco Vaca Saucedo el año 1937 y posteriormente por su padre y sus hermanos mediante Escritura N° 28 de 25 de marzo de 1955 de compraventa, resultaría en confesión judicial, al confirmar que ese derecho propietario no fue regularizado mediante trámite agrario y ahora, sin tener las certificaciones correspondientes, demostraría que nunca estuvieron en posesión de los terrenos y que los títulos que ostentan son fraudulentos, porque de ser los herederos habrían dado cumplimiento al art. 1540 num. 10) del Código Civil, inscribiendo su derecho sucesorio en DDRR.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 896/2021
- Expediente
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 184 a186 vta., interpuesto por Omar y Fernando ambos León Marín, contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 153-154, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de matrículas en Derechos Reales, seguido por Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque contra los herederos de Eucarpio León Porcel: Enrique, Marciana Isabel y Héctor todos León Porcel, y los recurrentes; la contestación de fs. 189 a 190 vta; el Auto de concesión de 24 de agosto de 2021 a fs. 192; el Auto Supremo de Admisión Nº 810/2021-RA de 15 de septiembre de fs. 201 a 202 vta; todo lo inherente; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- a.
- b.
- c.
- d.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- Primer agravio
- Segundo agravio
- Tercer agravio
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. Falta de legitimación activa
- 2. Inexistencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
- c. Conclusión.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
- III.1. Del principio “per saltum”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
