1.
1. Mediante memorial cursante de fs. 179 a 192 vta., subsanado de fs. 224 a 229 vta., Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, demandó nulidad de documentos, reivindicación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios contra Roxana Callata Alba; quien una vez citada, contestó negativamente la demanda según escrito de fs. 284 a 286 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 49/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 384 a 389 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 179 a 192, disponiendo: a) la nulidad del documento de compraventa de 06 de febrero de 2013, incluido el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas del lote de terreno ubicado en Villa La Merced Zona Caiconi Alto de la ciudad de La Paz de 490 m2. b) la nulidad de la minuta de compraventa del lote de terreno por la suma de Bs. 75.000,00 de 6 de febrero de 2013. c) La cancelación del Protocolo de 7 de febrero de 2013 que incluye la minuta y la Escritura Pública N° 100/2013 otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 07 de la ciudad de La Paz relativo al acto jurídico de transferencia de lote de terreno de 490,50 m2 ubicado en Villa la Merced Zona Caiconi Alto inmueble signado con el N° 70. d) La cancelación en Derechos Reales del asiento A-4 de la Matrícula N° 2010990095817 y la rehabilitación del asiento A-3 de la citada matrícula a nombre de su titular Hortencia Teófila Rodríguez Molina y e) Que la demandada Roxana Callata Alba restituya a la demandante Hortencia Teófila Rodríguez Molina el predio consistente en el lote de litis en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento e IMPROBADA en cuanto a la demanda de indemnización de $us 58.167 por lucro cesante y daño emergente.
1. Con relación al reclamo de errónea valoración de la prueba cursante de fs. 332 a 333 consistente en la publicación en el periódico de circulación nacional “El Diario” respecto a la venta del inmueble, es por esa publicación que la recurrente contactó a la vendedora hasta acordar la transferencia, donde se les entregó la llave del predio.
Al respecto corresponde señalar que el autor Hernando Devis Echandía en su obra “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” TOMO I (tercera edición, Buenos Aires, 1974, página 40) indica que: “El derecho subjetivo concreto de probar se limita en cada proceso por las nociones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, (…) No se trata de un derecho a llevar toda clase de pruebas, para establecer hechos de cualquier naturaleza, conforme al capricho de las partes…” En ese entendido, la prueba reclamada de errónea valoración no conlleva los requisitos de conducencia, pertinencia ni utilidad para desvirtuar las conclusiones asumidas por el informe pericial documentológico de 14 de marzo de 2014 cursante de fs. 89 a 116, que concluyó que las firmas y rúbricas insertas en la minuta de compraventa y en el protocolo de la Escritura Pública N° 100/2013 de 07 de febrero son falsas, asimismo la impresión dactilar de Hortencia Teófila Rodríguez Molina no corresponde a su pulgar derecho.
Ayuda menos a la recurrente que el informe pericial descrito no fue observado conforme prevé el art. 201 del adjetivo Civil, lo que quiere decir que la recurrente convalidó el hecho demostrado por la prueba pericial. Indiscutiblemente, el extremo de la falsedad no puede ser desvirtuado por la publicación respecto al ofrecimiento de venta del inmueble en cuestión, pues no tiene la trascendencia que la prueba pericial, ya que nos encontramos ante un hecho de “suplantación de identidad” que únicamente puede ser comprobado por un estudio técnico científico, el cual precisamente determinó que las firmas, rúbricas y huellas dactilares cuestionadas no corresponden a la demandante.
En ese contexto, mal puede el recurrente observar o cuestionar la valoración de la aludida prueba de la publicación respecto a la venta del inmueble, cuando la misma no es contundente en el hecho que pretende demostrar. Por lo tanto, esa literal no contribuye a la averiguación del hecho denunciado, mucho menos desvirtúan la conclusión vertida por el perito, por cuanto, de acuerdo a lo establecido por el art. 202 del Código Procesal Civil, la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, ello quiere decir que cuando el peritaje es elaborado con base en métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, deviniendo el reclamo en infundado.
1. En lo que respecta a los dos primeros agravios, los mismos van concatenados a denunciar que la demandada no ha transferido a título de compraventa el lote de terreno objeto del proceso en favor de Roxana Callata Alba, la transferencia es falsa porque la propietaria ahora demandante en ningún momento suscribió la Minuta de 6 de febrero de 2013, ni el Protocolo de 07 de febrero del mismo año, nunca tuvo la intención de vender su inmueble y menos dio su consentimiento en el supuesto otorgamiento de los instrumentos de venta de su bien inmueble, que en el contrato de compraventa no ha mediado pago de precio alguno y los montos que se consignaron, jamás fueron de conocimiento de la actora. Alegó que la demandada tuvo un fin ilícito, y conforme al art. 549 del Código Civil, concurren los casos de nulidad del contrato por falta en el contrato del objeto y por ilicitud de la causa, aduce que la falsedad de un acto no habilita su invalidez por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud.
Al respecto manifestar que, de la lectura del agravio, la parte demandante lo que realiza es una retórica de los antecedentes que hacen a su demanda y a su pretensión, más que reclamar la decisión del Tribunal de grado, puesto que sería ilógico y contradictorio que cuestione la decisión del Auto de Vista respecto a su pretensión de nulidad de documentos, reivindicación y entrega de bien inmueble, ya que en las instancias inferiores se estimó su pretensión; es así que la Sentencia N° 49/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 384 a 389 vta., el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda disponiendo la nulidad del documento de compraventa de 06 de febrero de 2013, la nulidad de la minuta de la misma fecha y la cancelación del protocolo de la Escritura Pública N° 100/2013 y su registro en Derechos Reales, además la restitución del inmueble, habiendo solamente declarado improbada en cuanto a la demanda de indemnización por $us 58.167 por lucro cesante y daño emergente. Decisión que fue confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado.
De lo señalado supra y a entender del autor Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, página 86 al conceptualizar el agravio señala que: “por agravio debe entenderse la insatisfacción, total o parcial, de cualquier de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Debe tratarse, asimismo, de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de esta…”. En el caso concreto, no podría existir insatisfacción por parte de la actora pues, como se dijo, se tuteló su pretensión principal interpuesta.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 941/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- Respecto a la apelación de Roxana Callata Alba
- Respecto al recurso de apelación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez Molina,
- 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, mediante memorial de fs. 506 a 515, y por Roxana Callata Alba según escrito de fs. 499 a 504 vta., recursos que son objeto de análisis
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- De la respuesta al recurso de casación.
- Del recurso de casación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez según escrito de fs. 506 a 515.
- a) Acusó que la demandada ante instancias del registro de Derechos Reales y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó documentos falsificados, refirió que su persona no ha transferido a título de compraventa el lote de terreno de 490.50 m2, ubicado en Villa La Merced, zona de Caiconi Alto en favor de Roxana Callata Alba, por el precio de Bs. 75.000,00, habiendo afectado ilegalmente el folio real N° 2.01.0.99.0095817 e inscrito bajo el asiento 4), ratificó que la citada transferencia es totalmente falsa porque la propietaria ahora demandante en ningún momento suscribió la minuta de 06 de febrero de 2013, ni el protocolo de 07 de febrero del mismo año, nunca se tuvo la intención de vender su inmueble y menos dio su consentimiento en el supuesto otorgamiento de los instrumentos de venta de su bien inmueble, observó que en los referidos documentos demandados de nulidad, concurrieron los requisitos esenciales de formación del contrato, al contrario concurren causales de nulidad en los contratos traslativos de dominio.
- c) Demandó la falsificación de documentos, la usurpación del derecho propietario de la demandante, y el ingreso sin título legitimo alguno al inmueble de la demandante por parte de la demandada, quien demolió construcciones avaluadas en $us 25.000 y edificó otras, alquilando las mismas y percibiendo por cobro de alquileres desde el 15 de abril de 2013 hasta la fecha en un monto de $us 33.167, motivo por el cual amerita el reconocimiento de daños, perjuicios y otros.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del recurso de casación interpuesto por Roxana Callata Alba.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- Del recurso de casación de Hortencia Teófila Rodríguez Molina
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
