3.
3. De la lectura del agravio en este acápite, la demandada reclama dos situaciones; a) La vulneración del principio de verdad material y prevalencia del derecho formal, ya que en la Sentencia N° 049/2021 de 26 de febrero y el Auto de Vista impugnado, la demandante no ha probado con prueba contundente e irrefutable que su persona Hortencia Teófila Rodríguez Molina con datos de identificación de ciudadanía y tarjeta prontuario del SEGIP no se haya constituido físicamente en la Notaría de Fe Pública N° 07 de la ciudad de El Alto, para firmar la minuta de 06 de febrero de 2013, el reconocimiento de firmas y rúbricas de los documentos de transferencia de la compraventa realizada por la demandante, cuando las declaraciones informativas policiales manifiestan que si efectivamente y de forma física la vendedora se ha presentado.
Atañe sustentar que los Tribunales de instancia acogieron la pretensión principal fundamentando que resulta evidente de que ha existido la falsedad y suplantación de la identidad de Hortencia Teófila Rodríguez Molina (demandante) al momento de la constitución de los contratos de transferencia insertos en la Escritura Pública N° 100/2013 de 07 de febrero; la razón principal para llegar a esa determinación fue el informe pericial cursante de fs. 89 a 116 en la que concluyó que las firmas y rúbricas insertas en la minuta de compraventa y en el protocolo de la Escritura Pública N° 100/2013 son falsas, asimismo, que la impresión dactilar no corresponde a Hortencia Teófila Rodríguez Molina.
A mayor abundamiento explicar que del informe conclusivo del caso penal instaurado por la actora Hortencia Teófila Rodríguez Molina en contra de la ahora demandada Roxana Callata Alba cursante de fs. 85 a 88 vta., evacuado por el investigador al caso, refirió que: “Corroborando este extremo la declaración informativa de Víctor Ponce Mamani ´Notario de Fe Pública´ donde describe físicamente a la Sra. Hortencia Rodríguez Molina, con otras características”.
De la misma manera otro elemento a tomar en cuenta es la fotografía contenida en la tarjeta de identidad personal de Hortencia Teófila Rodríguez Molina, cuya copia legalizada cursa a fs. 361 y 362, demuestra que la misma no guarda relación con la fotografía de la fotocopia de la Cédula de Identidad que cursa a fs. 60 y 347 que dieron lugar al protocolo y extensión de la Escritura Pública N° 100/2013 de 07 de febrero extremo cursante con el acta de declaración prestada por Roxana Callata Alba (demandada) ante el Investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen, en la que la recurrente realiza una descripción física diferente de la actora (ver fs. 75). Consiguientemente, para este Tribunal queda claro que Hortencia Teófila Rodríguez Molina no fue la persona que se apersonó a la Notaria a efecto de suscribir el contrato y protocolo de la referida Escritura Pública N° 100/2013, no siendo evidente lo reclamado en este punto.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 941/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- Respecto a la apelación de Roxana Callata Alba
- Respecto al recurso de apelación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez Molina,
- 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, mediante memorial de fs. 506 a 515, y por Roxana Callata Alba según escrito de fs. 499 a 504 vta., recursos que son objeto de análisis
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- De la respuesta al recurso de casación.
- Del recurso de casación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez según escrito de fs. 506 a 515.
- a) Acusó que la demandada ante instancias del registro de Derechos Reales y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó documentos falsificados, refirió que su persona no ha transferido a título de compraventa el lote de terreno de 490.50 m2, ubicado en Villa La Merced, zona de Caiconi Alto en favor de Roxana Callata Alba, por el precio de Bs. 75.000,00, habiendo afectado ilegalmente el folio real N° 2.01.0.99.0095817 e inscrito bajo el asiento 4), ratificó que la citada transferencia es totalmente falsa porque la propietaria ahora demandante en ningún momento suscribió la minuta de 06 de febrero de 2013, ni el protocolo de 07 de febrero del mismo año, nunca se tuvo la intención de vender su inmueble y menos dio su consentimiento en el supuesto otorgamiento de los instrumentos de venta de su bien inmueble, observó que en los referidos documentos demandados de nulidad, concurrieron los requisitos esenciales de formación del contrato, al contrario concurren causales de nulidad en los contratos traslativos de dominio.
- c) Demandó la falsificación de documentos, la usurpación del derecho propietario de la demandante, y el ingreso sin título legitimo alguno al inmueble de la demandante por parte de la demandada, quien demolió construcciones avaluadas en $us 25.000 y edificó otras, alquilando las mismas y percibiendo por cobro de alquileres desde el 15 de abril de 2013 hasta la fecha en un monto de $us 33.167, motivo por el cual amerita el reconocimiento de daños, perjuicios y otros.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del recurso de casación interpuesto por Roxana Callata Alba.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- Del recurso de casación de Hortencia Teófila Rodríguez Molina
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
