b)
b) Denunció la vulneración del derecho a la igualdad de partes en la aplicación de la ley, pues conforme se tiene de la notificación cursante a fs. 242, la misma fue anulada por Resolución N° 36/2020 de 03 de febrero, donde en la parte resolutiva menciona dar : “a lugar la nulidad de la diligencia de citación cursante a fs. 242 de obrados, consiguientemente deja sin efecto el mismo”, después de dicho acto no se le volvió a notificar, cuando era deber de la autoridad jurisdiccional hacerle conocer con la demanda y la admisión de la misma, dejándole en total indefensión, violando el debido proceso que está garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, alegó que no ha tenido la oportunidad de responder a la demanda interpuesta conforme consta en obrados.
b) Reclamó que en el contrato de compraventa no ha mediado pago de precio alguno en favor de la demandada y los montos que se consignaron, jamás fueron de conocimiento de la demandante ahora afectada, razón por la cual los documentos traslativos de dominio acusados de falsos, al carecer del requisito de validez, llamado objeto, son nulos; alegó que la demandada tuvo un fin ilícito, y conforme al art. 549 del Código Civil, concurren los casos de nulidad del contrato por falta en el contrato del objeto y por ilicitud de la causa, aduce que la falsedad de un acto no habilita su invalidez por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud.
b) La recurrente cuestiona que bajo el referido principio de verdad material, la transferencia fue legal de buena fe entregando el dinero por la transferencia, donde la vendedora entregó al día los impuestos municipales, presentaron las cédulas de identidad originales y vigentes de las dos partes y no se tuvo ninguna observación y una vez cumplidos los requisitos la recurrente se constituyó en Derechos Reales para registrar el inmueble, ese procedimiento fue totalmente legal con documentos públicos, cuyos actos públicos no han sido valorados correctamente en su oportunidad procesal, dejándola en indefensión.
Incumbe señalar que este Tribunal de casación delineó línea jurisprudencial con relación a la amonestación de los actos que nacen de una falsedad, estableciendo también las consecuencias jurídicas respecto a los derechos de los terceros de buena fe que se ven afectados por la invalidez del acto jurídico, así los Autos Supremos Nº 77/2019 y Nº 112/2016 orientaron que: “En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre. Por dicho motivo concluiremos indicando que esta nulidad tiene efectos Ex tunc, ´desde el origen´; la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior”.
Consiguientemente la tesis de la recurrente de que la misma sería compradora de buena fe, de ninguna manera le permite conservar el acto anómalo por cuanto se demostró que al ejecutar el contrato de transferencia del bien inmueble se suplantó la identidad de la titular del derecho propietario del predio, el efecto jurídico de la falsedad alcanza a la demandada, aunque se alegue que la concurrencia de la compradora en el contrato fuera de buena fe. Pudiendo la recurrente impulsar las vías legales a afectos de la restitución de las prestaciones o la persecución penal que corresponda en contra de la persona que suplantó la identidad. En esa consideración, la demandada aun hubiera celebrado el contrato de buena fe, creyendo que fue la legítima propietaria Hortencia Teófila Rodríguez Molina quien le transfirió el predio, no cambia el hecho que en proceso se demostró la suplantación de la identidad de la actora, que necesariamente tiene reproche nulificante, por lo que corresponde confirmar las decisiones de grado que establecieron la nulidad de los contratos de transferencia insertos en la Escritura Pública Nº 100/2013 de 07 de febrero protocolizada ante Notaria de Fe Pública, registrado en folio real contenido en la matrícula Nº 2010990095817 inscrita en el asiento A-4 en favor de Roxana Callata Alba. Por lo que el reclamo no tiene asidero jurídico legal y debe ser desestimado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 941/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- Respecto a la apelación de Roxana Callata Alba
- Respecto al recurso de apelación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez Molina,
- 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, mediante memorial de fs. 506 a 515, y por Roxana Callata Alba según escrito de fs. 499 a 504 vta., recursos que son objeto de análisis
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- De la respuesta al recurso de casación.
- Del recurso de casación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez según escrito de fs. 506 a 515.
- a) Acusó que la demandada ante instancias del registro de Derechos Reales y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó documentos falsificados, refirió que su persona no ha transferido a título de compraventa el lote de terreno de 490.50 m2, ubicado en Villa La Merced, zona de Caiconi Alto en favor de Roxana Callata Alba, por el precio de Bs. 75.000,00, habiendo afectado ilegalmente el folio real N° 2.01.0.99.0095817 e inscrito bajo el asiento 4), ratificó que la citada transferencia es totalmente falsa porque la propietaria ahora demandante en ningún momento suscribió la minuta de 06 de febrero de 2013, ni el protocolo de 07 de febrero del mismo año, nunca se tuvo la intención de vender su inmueble y menos dio su consentimiento en el supuesto otorgamiento de los instrumentos de venta de su bien inmueble, observó que en los referidos documentos demandados de nulidad, concurrieron los requisitos esenciales de formación del contrato, al contrario concurren causales de nulidad en los contratos traslativos de dominio.
- c) Demandó la falsificación de documentos, la usurpación del derecho propietario de la demandante, y el ingreso sin título legitimo alguno al inmueble de la demandante por parte de la demandada, quien demolió construcciones avaluadas en $us 25.000 y edificó otras, alquilando las mismas y percibiendo por cobro de alquileres desde el 15 de abril de 2013 hasta la fecha en un monto de $us 33.167, motivo por el cual amerita el reconocimiento de daños, perjuicios y otros.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del recurso de casación interpuesto por Roxana Callata Alba.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- Del recurso de casación de Hortencia Teófila Rodríguez Molina
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
