2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena mediante memorial cursante de fs. 462 a 468, y por Roxana Callata Alba según escrito de fs. 454 a 460, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 173/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 489 a 497 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el siguiente argumento.
2. Respecto a la denuncia de la vulneración del derecho a la igualdad de partes en la aplicación de la ley, pues conforme se tiene de la notificación cursante a fs. 242, la misma fue anulada en la Resolución N° 36/2020 de 03 de febrero, donde en la parte resolutiva mencionó: “ha lugar la nulidad de la diligencia de citación”, después de dicho acto no se la volvió a notificar, cuando era deber de la autoridad jurisdiccional hacerla conocer con la demanda y la admisión de la misma, dejándole en total indefensión, violando el debido proceso que está garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Incumbe manifestar que evidentemente el Juez que conoció la causa en primera instancia mediante el Auto Interlocutorio de 03 de febrero de 2020 a fs. 298 anuló obrados y la notificación que cursa a fs. 242 con el siguiente tenor: “ha lugar la nulidad de la diligencia de citación cursante a fs. 242 de obrados, consiguientemente deja sin efecto el mismo”, pero no es menos evidente que en la misma resolución el Juez indicó que: “Dejar establecido que la demandada Roxana Callata Alba apersonándose voluntariamente al Juzgado en fecha 22 de noviembre del 2019 ha procedido a la saca de fotocopias simples de todo lo obrado, hecho que se acredita de la nota marginal cursante a fs. 274 de obrados, y con su conducta como se dijo ha enmarcado su accionar a lo previsto en el art. 80 del Código Procesal Civil, es decir, a la figura legal de citación tácita que a la letra señala: ´La parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda…´” (las negrillas y subrayado corresponde al texto).
De lo transcrito, se tiene claro que, conforme el art. 80 del Código Procesal Civil que fue aplicado al caso, la ahora recurrente se citó al momento de apersonarse al Juzgado donde se tramitaba la causa el 22 de noviembre de 2019 para recabar fotocopias simples de todo el proceso, es decir que, a partir de esa fecha asumió conocimiento de la demanda, habiéndose cumplido con la finalidad de la citación y emplazamiento que es el de poner en conocimiento de la contraparte respecto a la pretensión de la demanda y sus fundamentos conforme el art. 124.II del Código Procesal Civil, y Roxana Callata Alba tenía el deber y la carga procesal de sumir defensa en el plazo de 30 días según el art. 125 de la norma señalada, no evidenciándose indefensión respecto a la recurrente en este punto.
2. Respecto a los dos últimos acápites, la actora reclama la infracción de los arts. 984 y 994 del Código Civil, ya que se ha probado que la demandada al falsificar documentos traslativos de dominio y al apoderarse de su bien inmueble sin título, destruir las habitaciones le ha causado daño patrimonial que el derecho califica como lucro cesante y daño emergente, por lo que debió atenderse la pretensión de indemnización de $us. 58.167.00 por concepto de lucro cesante y daño emergente.
Importa aclarar que en este proceso civil no se determinó la participación de la demandada Roxana Callata Alba en los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, esa situación se determinará en el proceso penal, en el caso de autos solo se estableció que la identidad de actora fue suplantada al momento de transferir el lote de terreno objeto de litis.
Esclarecido ese escenario, referente a que los daños y perjuicios, de la revisión de la Sentencia se establece que en el acápite referido a los hechos probados y no probados sostuvo que: a) la parte demandante no ha probado con prueba idónea que el lote de terreno de 490,50 m2 ubicado en Alto Caiconi zona Villa La Merced Av. Costanera N° 70 de la ciudad de La Paz haya sido objeto de arrendamiento o alquiler a terceras personas. b) No se ha demostrado que en el inmueble en cuestión exista en funcionamiento un taller de chapería u otro que devele su funcionamiento, y que a terceras personas tengan relación por arrendamiento u alquiler con Roxana Callata Alba. c) No se ha probado el quantum del monto de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante o daño emergente accesoriamente demandados, se desconoce de la existencia de eventuales contratos de alquiler anticréticos o de la forma o modalidad de eventuales contratos, aspectos que fueron corroborados en la inspección judicial cursante de fs. 324 a 326 de obrados.
De la misma manera no se ha demostrado que la demandada hubiera demolido construcciones avaluadas en $us 25.000, ya que del actuado judicial de fs. 324 a 326 (inspección judicial) se constató que el lote de terreno tendría construcciones precarias de adobe y piedra, piso de tierra, la pared que colinda con el vecino es de adobe y si bien realizó mejoras en el inmueble consistentes en colocar una puerta de garaje de plancha y una pared al frente con machones de cemento, fierro y ladrillo, dichas construcciones fueron con la finalidad de mejorar el predio. Consecuentemente no corresponde el pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente solicitados por la ahora recurrente, incurriendo de su parte en una incongruencia en sus pretensiones y los hechos sucedidos, ya que, como se manifestó, no se demostró ni la demolición de construcciones por la suma de $us. 25.000,00, tampoco se demostró que la demandada hubo percibido por concepto de alquileres desde el 15 de abril de 2013 hasta la fecha de interponer la demanda un monto de $us 33.167.
Por lo que no corresponde denunciar posibles daños y perjuicios, menos interponer la condena de pago de lucro cesante y daño emergente como erróneamente sostiene la recurrente, por cuanto la demandante no lo probó de manera fehaciente, no habiendo carga recursiva que establezca un sentido contrario al razonamiento vertido en el Auto de Vista.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para los recursos, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 941/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- Respecto a la apelación de Roxana Callata Alba
- Respecto al recurso de apelación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez Molina,
- 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, mediante memorial de fs. 506 a 515, y por Roxana Callata Alba según escrito de fs. 499 a 504 vta., recursos que son objeto de análisis
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- De la respuesta al recurso de casación.
- Del recurso de casación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez según escrito de fs. 506 a 515.
- a) Acusó que la demandada ante instancias del registro de Derechos Reales y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó documentos falsificados, refirió que su persona no ha transferido a título de compraventa el lote de terreno de 490.50 m2, ubicado en Villa La Merced, zona de Caiconi Alto en favor de Roxana Callata Alba, por el precio de Bs. 75.000,00, habiendo afectado ilegalmente el folio real N° 2.01.0.99.0095817 e inscrito bajo el asiento 4), ratificó que la citada transferencia es totalmente falsa porque la propietaria ahora demandante en ningún momento suscribió la minuta de 06 de febrero de 2013, ni el protocolo de 07 de febrero del mismo año, nunca se tuvo la intención de vender su inmueble y menos dio su consentimiento en el supuesto otorgamiento de los instrumentos de venta de su bien inmueble, observó que en los referidos documentos demandados de nulidad, concurrieron los requisitos esenciales de formación del contrato, al contrario concurren causales de nulidad en los contratos traslativos de dominio.
- c) Demandó la falsificación de documentos, la usurpación del derecho propietario de la demandante, y el ingreso sin título legitimo alguno al inmueble de la demandante por parte de la demandada, quien demolió construcciones avaluadas en $us 25.000 y edificó otras, alquilando las mismas y percibiendo por cobro de alquileres desde el 15 de abril de 2013 hasta la fecha en un monto de $us 33.167, motivo por el cual amerita el reconocimiento de daños, perjuicios y otros.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del recurso de casación interpuesto por Roxana Callata Alba.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- Del recurso de casación de Hortencia Teófila Rodríguez Molina
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
