Auto Supremo AS/0013/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2021

Fecha: 11-Nov-2021

Con relación a la incorrecta aplicación del artículo 984 del Código Civil para la resolución del contrato.

Acusa la interpretación errónea de la ley, toda vez que lo establecido en el Código Civil no puede aplicarse al Contrato Administrativo, pretendiendo su resolución sin haber cumplido lo pactado por las partes conforme establecen las reglas aplicables a la resolución estipulada en la cláusula Vigésima Primera del Contrato.

Al respecto, los contratos ya sean de índole administrativo o civil, se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes que los suscriben, por lo que no cabe duda alguna del carácter exigible que para cada una de ellas tienen sus cláusulas, siempre y cuando estas no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a las buenas costumbres. Ahora bien, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no contempla normativa específica que regule los conflictos emergentes en la ejecución de los contratos administrativos, el contrato de obra pública se rige esencialmente por las normas y principios propios del Derecho Administrativo, la aplicación del Derecho Privado no se lleva a cabo por la técnica de la subsidiariedad, sino por la analogía, que ante cualquier laguna en el ordenamiento administrativo, permite cubrir el vacío, excepcionalmente, con una norma privada.

De igual forma, invoca la cláusula vigésimo primera del contrato y manifiesta que la misma establece el mecanismo para proceder a la resolución contractual, por lo que no requiere una declaración judicial. Únicamente podría declararse la legalidad o ilegalidad de la resolución contractual extrajudicial; sin embargo, la sentencia no considera los alcances de un contrato administrativo y un contrato llave en mano, que difieren de un contrato por precios unitarios, y más aún, cuando el demandante no habría comunicado ninguna intención de resolución de contrato respecto a las causales para que se motive una resolución a requerimiento del contratista. En ese entendido, se habría vulnerado e interpretado arbitrariamente la cláusula vigésima primera del contrato y el art. 984 del Código Civil.

Una vez más el ente recurrente omite dar una correcta motivación a su punto de agravio, dado que de forma incongruente acusa vulneración e interpretación arbitraria de la cláusula vigésima primera del contrato y el art. 984 del CC; no obstante, no establece cual la relación entre la cláusula vigésima primera del contrato con el art. 984 del CC, pues en la Sentencia de la Sala CCASAII-TSJ, se concluye que si bien la demanda de pago de daños y perjuicios es una pretensión accesoria, era imperativo que la parte actora explique con argumentos jurídicos y facticos, las causas que le otorgan la calidad de acreedor, respecto de la parte demandada, en cuanto hace al resarcimiento de un presunto lucro cesante y daño emergente, aspecto que la parte actora ha omitido y que no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, siendo negativo el pronunciamiento de las autoridades de la sala, respecto ésta pretensión.

En cuanto a los mecanismos para proceder a la resolución contractual, el proceso contencioso se constituye en el mecanismo judicial para restituir el principio de legalidad, respecto de los actos administrativos bilaterales, es decir que cualquier controversia que se origine en n contrato administrativo, negociación o concesión, donde sea parte la administración pública, deberá ser resuelta en un proceso contencioso y, conforme el art. 6.1 dela Ley 620, Las Salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tienen entre sus atribuciones: “Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.” Por ende, este Tribunal puede emitir un pronunciamiento una vez activada la vía contenciosa sobre las acciones de resolución contractual administrativa.