(i)
La Empresa Constructora ROYAL S.R.L., planteó demanda contenciosa de: (i) declaración de nulidad de resolución del contrato ABC 622/2016 de 07 de octubre de 2016, (ii) resolución del contrato por cuestiones imputables a la entidad contratante ABC, (iii) el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente realizados por la Empresa ROYAL SRL, (iv) se deje sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato y (v) el pago de daños por responsabilidad civil de la Administradora Boliviana de Carreteras.
Sustanciado el proceso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia (en adelante Sala CCASAII-TSJ), pronunció la Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa, disponiendo: (i) Dejar sin efecto la Resolución del Contrato ABC Nº 622/2016 de 7 de octubre, por causales imputables al contratista, también se dejó sin efecto la Nota ABC/GLP/RJU/2019-0045 de 11 de abril, mediante la cual se comunicaba la Resolución Definitiva a la Empresa Constructora ROYAL SRL (fs. 1149-1157). (ii) Declarar la resolución del Contrato Administrativo ABC Nº 622/2016 de 7 de octubre, por cuestiones imputables a la ABC. (iii) Ordenar el pago total de Bs. 72.412.741,70, por todos los volúmenes de obra efectivamente realizados por la Empresa Constructora ROYAL SRL. (iv) Dejar sin efecto la ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato “Construcción Obras Doble Vía Huarina Tiquina” Número BG-004947-0700. (v) No corresponde la calificación de los daños y perjuicios. (vi) Sin costas y costos por disposición del art. 39 de la Ley N° 1178.
La Sentencia indicaría que la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019-0045 de 11 de abril de 2019, vulnera la garantía del debido proceso al no valorar las pruebas presentadas por la Empresa ROYAL; al respecto, al momento de elaborarse dicha nota, se tomó en cuenta los argumentos y las pruebas presentadas por la empresa constructora, pero no fueron justificados ya que en cinco ocasiones y por diversos factores, se extendió el plazo límite para entregar la obra, tomando en cuenta los distintos factores adversos a su cumplimiento, las mismas serian: (i) Inciso f), Por incumplimiento en la permanencia de la obra, de acuerdo al cronograma del equipo y personal ofertado; (ii) Inciso g), Por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegure la conclusión de la obra dentro del plazo establecido; (iii) Inciso j), Atraso en la ejecución de obras a partir del 10 por ciento (10%) del monto total del contrato; y (iv) Inciso II) Por incumplimiento en obligaciones esenciales que declara el contrato
Asimismo, se habría respondido a los cinco factores aludidos por la Empresa ROYAL, mismos que según la empresa fueron las causales del incumplimiento del Contrato, Factor 1: Mala elaboración de los Términos de Referencia en cuanto a los alcances técnicos versus realidad del Proyecto; Factor 2: Mantenimiento de todo el tramo sin remuneración a la fecha por parte de PROINTEC contrario a lo establecido en las Especificaciones Técnicas. Factor 3: Costo por Kilómetro de carretera asfaltada; causales contempladas en la Nota de Resolución de Contrato ABC/GLP/RJU/2019-0045 de fecha 11 de abril de 2019.
Entre las causales de resolución del contrato, se tiene: (i) Inciso f), Por incumplimiento en la permanencia de la obra, de acuerdo al cronograma del equipo y personal ofertado; (ii) Inciso g), Por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegure la conclusión de la obra dentro del plazo establecido; (iii) Inciso j), Atraso en la ejecución de obras a partir del 10 por ciento (10%) del monto total del contrato; y (iv) Inciso II) Por incumplimiento en obligaciones esenciales que declara el contrato.
Sobre estos puntos, la Sala CCASAII-TSJ se refirió sobre los descargos presentados por ROYAL respecto de las cuatro causales de resolución contractual y la manera en la que la ABC valoró los mismos.
(i) sobre el inciso f), estableció que la ABC admite que la Empresa Constructora ROYAL SRL subsanó parcialmente esta observación; sin embargo, y en aplicación del art. 572 del CC, precisa que la finalidad última del Contrato Administrativo Nº 622/2016 es concluir la obra “Construcción de la Doble Vía Huarina – Tiquina”, bajo estándares de calidad y, en esa lógica, la ABC admite que la no presencia de dos profesionales no es esencial para dicha finalidad, sino un elemento subjetivo. (ii) Sobre el inciso g), llega a establecer que la Empresa ROYAL acompañó su pretensión con cuadros en los que describe comparativamente ambos aspectos tanto en lo teórico como en lo factico; sin embargo, la ABC no desvirtúa en forma coherente estos reclamos, pues no llegó a dilucidar si los trabajos ejecutados por ROYAL son mayores a los descritos teóricamente; (iii) Sobre el inciso j), establece que la ABC ratificó sus argumentos en cuanto a asumir que ROYAL incurrió en esta causal y por lo tanto corresponde la resolución contractual. Asimismo, determinó que la no ejecución o retraso de la obra en un porcentaje del 10% del monto total del contrato, tiene relación con el reclamo de ROYAL respecto a que los términos de referencia a ejecutarse son mucho menores que los que efectivamente deben o se han ejecutado, no existiendo correspondencia entre lo que se describió teóricamente y lo que existe en la realidad; y (iv) Inciso II) en base a los argumentos de la ABC, al utilizar el término “aún no pueden ser consideradas”, las autoridades recurridas, consideran que el ente estatal reconoce que existen procedimientos que fueron expuestos por ROYAL en sus descargos; asimismo, que dentro la relación contractual, es ROYAL quien respondió por los resultados de las diferentes obras que deben enmarcarse en índices de calidad, lo que implicó, que si la ABC reconoce que existen pasos pendientes, no corresponde estimar la referida causal de resolución contractual.
Consecuentemente, las autoridades de la Sala CCASAII-TSJ se pronunciaron de objetivamente y de manera fundamentada sobre las causales de resolución del contrato en base a la prueba presentada y producida por las partes. No obstante, es menester señalar al ente recurrente, que conforme dispone el art. 271.I del CPC, el recurso de casación también procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo evidenciarse este aspecto por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, lo que en el caso de autos no sucede, pues no basta con señalar que la Sentencia no tomó en cuenta los antecedentes administrativos.
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO:
- FECHA:
- EXPEDIENTES: 05/2021 R. Casación
- PROCESO: Contencioso
- PARTES:
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras (fs. 4255-4274), contra la Sentencia N° 178/2020 de 22 de julio, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 4228-4246), dentro el Proceso Contencioso seguido por la Empresa Constructora ROYAL S.R.L. contra el ente recurrente; la respuesta (fs. 4337-4349); el Auto Supremo de Admisión Nº 61/2021 de 16 de junio (fs. 4357-4358); los antecedentes del proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- (i)
- CONSIDERANDO II:
- DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- Mónica del Pilar de la Riva Irahola, Sandra Umalla Ibáñez, Verónica Zulema Arancibia Sanqueza y Julio César Caballero Saavedra en representación de la Administradora Boliviana de
- Fundamentos de la contestación a la demanda que no fueron valorados.
- Recurso de casación en el fondo
- Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.
- Con relación a la demanda de resolución del contrato por incumplimiento de la entidad contratante ABC, se acusa la incorrecta aplicación del art. 984 del Código Civil para la resolución del contrato.
- Violación a la garantía del debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia impugnada (art. 115.II CPE).
- Violación a la garantía del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba (art. 115.II CPE).
- Violación a la garantía del debido proceso en su elemento del Juez natural (art. 115.I y 117 CPE).
- Recurso de casación en la forma
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
- Rolando Nelson Careaga Alurralde, en representación de la Empresa Constructora ROYAL SRL
- Sobre la falta de claridad, especificad y argumentación legal en el recurso.
- Sobre la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia impugnada.
- Sobre la supuesta violación a la garantía del debido proceso en su elemento valoración de la prueba.
- Sobre la supuesta violación a la garantía del debido proceso en su elemento juez natural.
- Sobre la solicitud de Nulidad de la Sentencia por no disponerse la notificación de la demanda al Procurador General del Estado.
- De la improcedencia y falta de fundamentación del recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
- De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
- este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente
- De la interpretación de los contratos administrativos.
- el interés público en juego tiene un papel fundamental en la interpretación del contrato y que debe estar, en forma primaria, a cargo de la Administración Pública que celebró el contrato
- De la buena fe en la interpretación de los contratos.
- a una apreciación de las personas que al realizar actos jurídicos estén motivados por una actitud honesta, leal, tanto en el ejercicio del derecho, como en el cumplimiento de sus obligaciones
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
- EN LA FORMA
- EN EL FONDO
- En cuanto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y el error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas.
- dar una correcta motivación a este punto de agravio, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende
- Con relación a la incorrecta aplicación del artículo 984 del Código Civil para la resolución del contrato.
- En cuanto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia impugnada.
- dar una correcta motivación a los agravios, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende
- POR TANTO:
- Relator:
