Auto Supremo AS/0648/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2021

Fecha: 08-Nov-2021

1.-

1.- Respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por Ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256); en ese sentido, dos son los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido; y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.

La legislación laboral del Estado Boliviano, regulaba el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el artículo 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas"; por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), establece que: “las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron”.

Estas normas se encuentran aún en uso, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional actual, pues en aplicación del art. 48-IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que por mandato de esta regla Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, conforme señala el art. 410-II de la misma norma, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; sin embargo, al existir contradicción en relación al instituto de la prescripción de los derechos laborales como señala el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; siendo necesario aclarar que sólo en el caso que el cómputo de los 2 años se hubiese producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la Ley.