5.- Sobre el derecho al reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
Señalaron que, el 29 de agosto de 1985 se promulgó el DS Nº 21060, que estableció una nueva escala de antigüedad que fluctúa entre el 5% mínimo para un año de antigüedad y va hasta el 50%, como máximo para 25 años adelante de antigüedad.
Esta nueva escala que entró en vigencia en el país, resulta ser aplicada a la escala del bono de antigüedad, que se percibía en la institución del Servicio Nacional de Caminos, que sin duda alguna constituye una rebaja de sueldos y sobre todo es una vulneración a derechos fundamentales de los trabajadores, porque se trata de derechos adquiridos por los trabajadores: por lo que, no correspondía bajo ninguna forma que se les aplique esa nueva escala de antigüedad dispuesta por el DS Nº 21060.
Lo más grave es que, las autoridades que en su momento tomaron la determinación de aplicar ésta nueva norma legal; es decir, el art. 60 del DS Nº No. 21060, no consideraron lo que esa misma norma legal, en su segunda parte señala "el monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser en ningún caso inferior a la que se perciba al 31 de julio de 1985 en aplicación de la escala sustituida", éste aspecto es tan claro que esa aplicación de la nueva escala no podía constituir una rebaja de los sueldos percibidos, sin embargo se aplica erróneamente y se causó un daño; debió considerarse, lo previsto por el art. 4 de la LGT, concordante con el art. 48 CPE, en relación a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulos los convenlos que tienen a burlar sus efectos.
En consecuencia al haberse aplicado en forma errónea la norma del DS Nº 21060, con una escala del 5% mínimo y máximo de hasta el 50% y no haberse continuado aplicando la escala establecida por el DS Nº 20862, con una escala del 15% al 93%, esto ha constituido una rebaja del bono de antigüedad, aspecto que indudablemente ha afectado al salario mensual, procediéndose a una rebaja automática de los salarios percibidos y ese monto rebajado en un bono de antigüedad que incide directamente en el salario final mensual debe ser reintegrado en el tantas veces citado bono de antigüedad.
La aplicación del DS Nº 21060, significó una rebaja de sueldos y que la misma debería haber sido reclamada oportunamente y para esto citó el art. 2 del DS Nº 20862 de 9 de marzo de 1937; si bien, es una norma vigente y aplicable, pero no es aplicable en el caso de autos, que se pretende señalar que no se hubiera reclamado oportunamente; afirmó que, no se consideró las resoluciones acompañadas respecto del reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, cuando las demandas son idénticas respecto de otros trabajadores de otros departamentos; es decir, que se trata de un caso idéntico, en relación Auto Supremo No. 688 de fecha 13 de noviembre de 2013, que no fue considerado. (no señaló la Sala que emitió)
Alegó que, en relación a la reliquidación de beneficios sociales, es innegable e inseparable que como consecuencia de la errónea aplicación de la escala en el bono de antigüedad, esto se ha generó una rebaja del salario mensual de cada uno de los trabajadores; porque, a tiempo de procederse a la liquidación de los beneficios sociales, ha tenido una fuerte incidencia en la liquidación final; en ese sentido, la procedencia del reintegro del bono de antigüedad en las condiciones y forma planteada y resuelta, demuestra y establece con claridad que esta rebaja de sueldos por concepto o motivo de la errónea aplicación del bono de antigüedad ha traído una errónea liquidación de los beneficios sociales, aspecto que constituye otra vulneración de sus derechos adquiridos.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 648
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- 1.- Violación o errónea interpretación de la norma legal y el valor probatorio de las fotocopias simples, presentadas como prueba de cargo.
- 2.- Errónea interpretación del principio de inversión de la carga de la prueba.
- 3.- Error de hecho en la valoración de la prueba. -
- 4.- falta de valoración de las planillas ofrecidas como prueba.
- 5.- Sobre el derecho al reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
- 6.- En relación a la excepción de prescripción y su interrupción.
- 7.- Con relación a la excepción de pago documentado.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 9 de agosto de 2021 a fs. 611, que admitió el recurso interpuesto, por consiguiente, ahora se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- 1.-
- La Jurisprudencia Nacional, ha estableciendo que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, puesto que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción
- 2.-
- Resolución del caso concreto:
- Al Punto 1.
- A los puntos 2, 3 y 4.
- Al punto 5.-
- Al punto 6 y 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
