6.- En relación a la excepción de prescripción y su interrupción.
Alegaron, que no se valoró de manera coherente la prueba y es más, se termina por poner en duda dichas pruebas; por lo que, en criterio del Tribunal de alzada, no hubieran habido reclamos de parte de los demandantes, de manera personal; lo que, determina la aplicación del art. 120 de la LGT y 163 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); debido a que, en este periodo de los dos años no hubieron reclamos y hubieran prescrito; sin embargo, señalaron que de su parte, desde la presentación de la demanda dejaron claramente establecido que la prescripción ha sido interrumpida.
Señalaron, que para para fines de poder enriquecer estos fundamentos, que no son de carácter personal, sino que emergen de la jurisprudencia transcribieron la parte pertinente del AS Nº 396 de 12 de septiembre de 2014 (no señaló la Sala que emitió), que en su ratio decidendi; refiere, que el juez debe tomar en cuenta lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación de las excepciones.
De manera específica; señalaron, que todos los ahora demandantes hasta antes del año 1996, se encontraban como trabajadores activos; es decir, ninguno había sido retirado; en ese sentido, se hallaban protegidos dentro el derecho colectivo del trabajo, lo que significa el derecho a la sindicalización y a estar representados por sus dirigentes locales y nacionales; en ese sentido, fue la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio de Caminos, quien hizo los reclamos de manera permanente, realizadas a partir del año 1999; entre otras más, que cursan en el expediente, las que en Sentencia; señala que, existen reclamos realizados y firmados por varias personas en calidad de trabajadores y no así de los ex trabajadores, terminando por señalar que, cada uno de sus mandantes no realizó ningún reclamo de manera individual desconociendo sus derechos a ser representados por sus dirigentes, pidieron se tome en cuenta el razonamiento realizado en el AS N° 024/2014 de 25 de febrero y AS Nº Nº 045/2014 de 8 de abril (No especifica Sala).
Alegaron, que como se puede apreciar, el Auto de Vista aplicó la prescripción tomando en cuenta como fecha de inicio, desde el momento en que les fueron pagados los beneficios sociales finiquito 1985-1996, a la fecha del inicio de la demanda, tampoco ha considerado el art. 161 inc. a) del CPT; que establece, que las pruebas documentales al no haber sido observadas deben ser consideradas y es válida como prueba y por lo tanto ha sido admitida
Citaron, partes de los AS Nº 78/2008 de 29 de marzo, 78/2008 de 29 de marzo, 144 de 31 de marzo de 2011, 394 de 14 de octubre de 2010 y 535 de 20 de diciembre de 2010, correspondientes a la Sala Social y Administrativa Segunda, entre otros.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 648
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- 1.- Violación o errónea interpretación de la norma legal y el valor probatorio de las fotocopias simples, presentadas como prueba de cargo.
- 2.- Errónea interpretación del principio de inversión de la carga de la prueba.
- 3.- Error de hecho en la valoración de la prueba. -
- 4.- falta de valoración de las planillas ofrecidas como prueba.
- 5.- Sobre el derecho al reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
- 6.- En relación a la excepción de prescripción y su interrupción.
- 7.- Con relación a la excepción de pago documentado.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 9 de agosto de 2021 a fs. 611, que admitió el recurso interpuesto, por consiguiente, ahora se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- 1.-
- La Jurisprudencia Nacional, ha estableciendo que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, puesto que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción
- 2.-
- Resolución del caso concreto:
- Al Punto 1.
- A los puntos 2, 3 y 4.
- Al punto 5.-
- Al punto 6 y 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
