Al punto 6 y 7.
Respecto a estos acápites del recurso, de la revisión del recurso de apelación de fs. 549 a 562, se advierte que los recurrentes efectuaron una transcripción total y exacta de esos puntos opuestos en fase de apelación, argumentos que fueron dirigidos contra la Sentencia N° 020/2018 de 30 de abril y no así contra el Auto de Vista a recurrir, sin fundar en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; es decir, sin acusar en el recurso de casación ninguna infracción, conforme exigen los arts. 272-I y 274-3 del CPC-2013; debiendo aclararse que estos argumentos copiados del recurso de apelación, fueron resueltos ampliamente por el Auto de Vista Nº 29/2021 de 12 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de obviar la omisión de acusación de infracción por parte de los recurrentes, aspecto que constituye ausencia de carga argumentativa del recurso.
Bajo esos parámetros, se evidencia previa revisión del expediente, que la entidad demandada opuso la excepción de prescripción, observándose qué como fundamento recursivo, los recurrentes transcribieron partes in extensas de Autos Supremos referidos a la prescripción, sin que el escrito de apelación identifiquen en qué foja del proceso, cursa el elemento probatorio que evita se consume esa prescripción, evidenciándose, que los recurrentes fueron dependientes del Servicio Nacional de Caminos y fue el Servicio Departamental de Caminos, entidad que canceló sus beneficios a cada uno de los demandantes, cuyos documentos de pago de finiquito, se encuentran refrendadas por el Ministerio de Trabajo; pagos efectivizados durante el periodo 1985-1996, evidenciándose estos hechos, de los datos del proceso y de las pruebas aportadas por los propios recurrentes.
Asimismo, esta Sala evidenció; qué en el proceso, no existe un solo documento, que acredite el reclamo de su pretensión en tiempo previsto por el art. 120 de la LGT, ante el Ministerio de Trabajo o la Vía Judicial, pues las literales de fs. 4 a 26; consistentes en Pliegos Petitorios de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio de Caminos, que corresponde al periodo 1987 a 1997, son petitorios de una organización laboral, en el marco del art. 105 de la LGT.
Respecto a la documentación, en calidad de prueba presentada por los ahora recurrentes, se constata que todas ellas fueron presentadas por los representantes de los ex-Trabajadores de SEDCAM Potosí, durante el periodo 1999 al 2009, las que fueron remitidas ante su “ex-empleador”, que ya había pagado sus beneficios, sin que, de forma paradójica, estas hubiesen sido puestas en conocimiento de la Jefatura de Trabajo de Potosí; aspectos que muestran la impertinencia de la prueba para interrumpir la prescripción.
Todos estos documentos, aluden a ex trabajadores del SEDCAM; sin embargo, de manera clara, no identificaron a los actuales demandantes que promovieron el presente proceso; consiguientemente, respecto de estos documentos, se determina que no adquieren la calidad de misiva o nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo, no importando que éstas hubiesen sido legalmente notificadas al empleador, porque no reúnen el requisito de especificidad requerido por la norma y jurisprudencia emitida sobre el tema, para interrumpir la prescripción que venía corriendo; es decir, desde el momento en que esos derechos fueron exigibles, (15 días después de la conclusión de las relaciones laborales), acaecidas, en desde 1985 a 1996, conforme preveía el art. 1 del DS Nº 23381, de 29 de diciembre de 1992, aplicable al caso presente, hasta la presentación de la demanda el 12 de agosto de 2015, o incluso desde la fecha del primer pago del bono de antigüedad, previsto por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; implicando con ello, que desde esas fechas, hasta la presentación de este actuado judicial, transcurrieron 30 años, superando el plazo previsto por los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT.
Por consiguiente, han transcurrido sin interrupción efectiva alguna, mucho más de los dos años antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, (art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT), operando de esta manera la prescripción extintiva de los derechos pretendidos en este proceso, porque se demostraron por la parte demandada, que concurren los dos requisitos para su procedencia: a) El transcurso del término legal preestablecido (2 años desde que el derecho se hizo exigible); y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor (actuales demandantes), durante ese plazo; advirtiéndose además, que no es evidente que se hubiese incurrido en omisión de valoración de los documentos constituidos como prueba de cargo, no pudiendo por ello, aplicarse al caso presente la imprescriptibilidad prevista por el art. 48-IV de la CPE, conforme ha establecido de manera clara la Jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre este tema, en aplicación del art. 123 de la misma CPE.
Corresponde asimismo precisar que, el reclamo efectuado mediante la demanda resulta extemporáneo; por ello, es que se concluye, que el Auto de Vista fundamentó correcta y congruentemente su decisión en relación a la excepción de prescripción, que no fue interrumpida.
En ese marco legal, se concluye que no son evidentes las causales de casación alegadas por los recurrentes, por consiguiente, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en violación de esas normas, correspondiendo aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 648
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- 1.- Violación o errónea interpretación de la norma legal y el valor probatorio de las fotocopias simples, presentadas como prueba de cargo.
- 2.- Errónea interpretación del principio de inversión de la carga de la prueba.
- 3.- Error de hecho en la valoración de la prueba. -
- 4.- falta de valoración de las planillas ofrecidas como prueba.
- 5.- Sobre el derecho al reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
- 6.- En relación a la excepción de prescripción y su interrupción.
- 7.- Con relación a la excepción de pago documentado.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 9 de agosto de 2021 a fs. 611, que admitió el recurso interpuesto, por consiguiente, ahora se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- 1.-
- La Jurisprudencia Nacional, ha estableciendo que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, puesto que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción
- 2.-
- Resolución del caso concreto:
- Al Punto 1.
- A los puntos 2, 3 y 4.
- Al punto 5.-
- Al punto 6 y 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
