7.- Con relación a la excepción de pago documentado.
Alegaron que, el Juez de primera instancia, declaró probada la excepción de pago documentado señalando en Sentencia de manera textual que "habiendo opuesto la excepción de pago documentado, por las liquidaciones de beneficios sociales, se establece que los beneficios sociales fueron pagados a todos y cada uno de los demandantes", para llegar a la conclusión final, que al haber prescrito el derecho no corresponde realizar nuevas liquidaciones, una valoración simplista frente a una temática delicada planteada de su parte, en relación al hecho de referirse a la declaratoria de improbada, por consecuencia; es decir, que a criterio de la autoridad, al haber prescrito el derecho a la reposición del reintegro del bono de antigüedad, por consecuencia se declaró probada la excepción de pago.
Que al declararse probada la excepción en Sentencia, bajo el concepto de haberse pagado los finiquitos; es un error, pues señalaron que efectivamente los beneficios sociales fueron pagados, pero lo que se ha demandado, es la reliquidación de beneficios sociales, como consecuencia, del derecho a la reposición y reintegro del bono de antigüedad; entonces, de manera contradictoria en la Sentencia reconoció el derecho de los trabajadores señalando: “modificación que ciertamente implicó una rebaja o disminución considerado al monto que percibían los ahora demandantes antes de la promulgación de esta norma”, entonces está claro que el derecho existe, a su criterio no se reclamó en ese periodo y ahí radicaría el tema de la prescripción, entonces no se puede decir que confesaron el hecho de haber sido pagados y peor que su prueba correspondiente a los finiquitos fueran prueba para demostrar ese pago.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 648
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- 1.- Violación o errónea interpretación de la norma legal y el valor probatorio de las fotocopias simples, presentadas como prueba de cargo.
- 2.- Errónea interpretación del principio de inversión de la carga de la prueba.
- 3.- Error de hecho en la valoración de la prueba. -
- 4.- falta de valoración de las planillas ofrecidas como prueba.
- 5.- Sobre el derecho al reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
- 6.- En relación a la excepción de prescripción y su interrupción.
- 7.- Con relación a la excepción de pago documentado.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 9 de agosto de 2021 a fs. 611, que admitió el recurso interpuesto, por consiguiente, ahora se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- 1.-
- La Jurisprudencia Nacional, ha estableciendo que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, puesto que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción
- 2.-
- Resolución del caso concreto:
- Al Punto 1.
- A los puntos 2, 3 y 4.
- Al punto 5.-
- Al punto 6 y 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
