3.- Error de hecho en la valoración de la prueba. -
Afirmaron que, el Auto de Vista, no consideró el memorial de fs. 1071 a 1074, en el que se presentó prueba en segunda instancia y fue resuelto, por decreto de fs. 1074 vta., ordenando que se tome el juramento de prueba de reciente obtención, que se dio cumplimiento a fs. 1075; prueba que fue aceptada el Tribunal de segunda instancia y que no fue objetada por la parte contraria; sin embargo, en el “Considerado III, de fs. 1100 vta”, fue rechazada esa prueba aportada.
Alegó que esta prueba, debió ser tomada en cuenta; y en consecuencia debidamente valorada como prevén los arts. 145 del CPC-2013, 252 y 153 del CPT, puesto que se trata de una prueba, que demuestra la interrupción de la prescripción; y conforme la demanda, como en el recurso de apelación, señalaron que si bien hạ transcurrido el tiempo; sin embargo, se han realizado los reclamos correspondientes, hechos que demuestran una interrupción a la prescripción.
Aclaran que, la prueba ofrecida consistente en cartas y los finiquitos de liquidación, en el momento en ese entonces, de la transferencia al Servicio Departamental de Caminos, fueron también transferidos como trabajadores; por lo que, en ningún momento se han constituido en trabajadores pasivos; por lo que ingresaron en el marco de la Ley Nº 1654 de 1995 y el Decreto Supremo (DS) Nº 24215 de 1996 en sus arts. 11 y 15; y posteriormente, todos fueron retirados en el mes de diciembre de 1998, cuando el DS Nº 25060 de 2 de junio de 1998, estableció una nueva estructura orgánica de las Prefecturas, procediendo a despedir a todo el personal a consecuencia de la nueva razón social.
Alegan que, en relación al reintegro del bono de antigüedad, corresponde que todos los demandantes, en su condición de trabajadores activos del entonces Servicio Departamental de Caminos Oruro, en estricta aplicación a lo previsto por el DS Nº 20862 de 10 de junio de 1985, en el art. 2do, se pague conforme a la escala establecida, un bono de antigüedad a todos los trabajadores.
Como señaló, el Tribunal de alzada, no valoran la prueba de fs. 4 a 26, que demostró la interrupción de la prescripción; por otro lado, no se pronunció sobre lo demandado en relación a la reliquidación de beneficios sociales y en el fondo no se ha referido en lo absoluto al derecho que les asiste para declarar improbada la demanda de reintegro del bono de antigüedad.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 648
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- 1.- Violación o errónea interpretación de la norma legal y el valor probatorio de las fotocopias simples, presentadas como prueba de cargo.
- 2.- Errónea interpretación del principio de inversión de la carga de la prueba.
- 3.- Error de hecho en la valoración de la prueba. -
- 4.- falta de valoración de las planillas ofrecidas como prueba.
- 5.- Sobre el derecho al reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
- 6.- En relación a la excepción de prescripción y su interrupción.
- 7.- Con relación a la excepción de pago documentado.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 9 de agosto de 2021 a fs. 611, que admitió el recurso interpuesto, por consiguiente, ahora se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- 1.-
- La Jurisprudencia Nacional, ha estableciendo que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, puesto que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción
- 2.-
- Resolución del caso concreto:
- Al Punto 1.
- A los puntos 2, 3 y 4.
- Al punto 5.-
- Al punto 6 y 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
