Auto Supremo AS/0648/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2021

Fecha: 08-Nov-2021

Al Punto 1.

De revisión de este acápite del recurso; se advierte, que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante el trámite de la causa; sin percatarse que esta situación, ya fue dilucidada por la Juez de instancia y el Tribunal de apelación; siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho; configurándose, cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado o que se hubiera cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, porque en ningún momento; en el recurso, se denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, además no especificó de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente.

Asimismo; se advierte, que los recurrentes sólo se limitaron en señalar, que existe abundante prueba literal, que aún fuera en fotocopias simples, al no ser observadas, tienen toda la validez; sin precisar a qué prueba hacen referencia, conforme exige el art. 274-3 del CPC-2013, no siendo suficiente la simple enunciación de la falta de valoración o validez de las pruebas, como fue planteado por los recurrentes.

En ese sentido, previa revisión del expediente, se constata que la señalada documentación presentada en fotocopias simples son cartas, planillas, pliegos petitorios y documentos (todas en fotocopias simples), que no tienen ninguna validez legal; y si bien, refieren a no haberse dado cumplimiento a la última parte del art. 1311 del CC, por parte de la parte demandada, refieren a la presentación de pliegos petitorios, estas solicitudes, son pretensiones de carácter general, de la Federación Sindical de Trabajadores del Servicio Nacional de Caminos Potosí y por consiguiente, no son específicas, respecto a los actores y de ninguna manera, pueden considerarse válidos, para interrumpir la prescripción, toda vez que estas, no cumplen con los parámetros previstos en el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, que señala “La interrupción de la prescripción, por la presentación de la demanda, por carta del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto de los demás deudores.”, estando, por consiguiente, extinguido el derecho a su reconocimiento y tutela vía judicial, conforme prevé la norma sustantiva prevista en el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937.

Por consiguiente, queda claro que, al haberse iniciado y concluido el plazo de los dos años previstos por los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT el 31 de diciembre de 1998; es decir, antes del 7 de febrero de 2007, fue correcta la aplicación de la prescripción de los derechos reclamados, siendo incorrecta la interpretación que hace la parte recurrente de las normas mencionados, al razonar que no sería aplicable tal instituto por haberse generado su derecho a la reliquidación como resultado de la ejecución de Sentencia del reintegro de bono de antigüedad en la gestión 2007, y la formulación de la demanda de reliquidación de beneficios sociales el 2015, cuando los preceptos sobre imprescriptibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado ya se encontraban vigentes, razonamiento errado que no condice con el principio de la irretroactividad de la Ley reglada en el art. 123 de la CPE.

Consecuentemente, al no haber sido reclamado oportunamente el derecho y ser consentido por los actores y ante existencia de normativa sustantiva expresa, respecto al cómputo de la prescripción, art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, la pretensión de los demandantes; en sentido, de que la prescripción sea probada por aplicación del principio procesal, de inversión de la carga de la prueba, no encuentra asidero y menos sustento, de donde se deduce que no ser evidente la señalada acusación.