Resolución del caso concreto:
Del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que la controversia traída ante este Tribunal, tiene relación con los institutos jurídicos de pago documentado y de la prescripción reglada este último en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), puesto que al haberse declarado por el fallo recurrido probada la excepción perentoria de prescripción y de pago documentado, opuesta por la entidad demandada, sobre el derecho a la reliquidación de beneficios sociales concernientes a la conclusión de la relación laboral antes de 1996.
Al respecto, corresponde puntualizar que conforme se señaló en la doctrina aplicable al caso, que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Pág. 256). En ese sentido, son dos son los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido; y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
Nuestra legislación laboral, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, determinando el primero que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y la segunda, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron"(subrayado incorporado), normas aplicables, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente.
En el caso de análisis, del examen del proceso se observa que los actores demandaron el pago de reliquidación de beneficios sociales, inherente a la relación laboral que concluyó hasta antes de 1996, conforme se establece de los antecedentes y la demanda de fs. 249 a 252; contra dicha pretensión la parte demandada opuso excepción perentoria de prescripción y de pago documentado, conforme se advierte de fs. 432 a 434; bajo tales antecedentes, los juzgadores de instancia establecieron que los demandantes dejaron de trabajar entre otros hasta antes 1996 y después de 19 años demandaron reintegro del bono de antigüedad y consiguiente reliquidación de su beneficios sociales, directamente ante la autoridad judicial; cuando habían transcurrido el tiempo que operó la prescripción; más aún cuando no existe acto procesal o administrativo o misiva que interrumpa la prescripción.
Respecto de lo normado en el art. 48-IV de la CPE, referido a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, se debe aclarar que este Tribunal, estableció una línea jurisprudencial al respecto, a partir del AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional citada, al constituirse en Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410-II de la CPE, encontrando contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se han iniciado y concluido dos años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; es decir, antes al 7 de febrero de 2007, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la Ley.
En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación incoado por la parte demandante ahora recurrente.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 648
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- 1.- Violación o errónea interpretación de la norma legal y el valor probatorio de las fotocopias simples, presentadas como prueba de cargo.
- 2.- Errónea interpretación del principio de inversión de la carga de la prueba.
- 3.- Error de hecho en la valoración de la prueba. -
- 4.- falta de valoración de las planillas ofrecidas como prueba.
- 5.- Sobre el derecho al reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales.
- 6.- En relación a la excepción de prescripción y su interrupción.
- 7.- Con relación a la excepción de pago documentado.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 9 de agosto de 2021 a fs. 611, que admitió el recurso interpuesto, por consiguiente, ahora se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- 1.-
- La Jurisprudencia Nacional, ha estableciendo que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, puesto que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción
- 2.-
- Resolución del caso concreto:
- Al Punto 1.
- A los puntos 2, 3 y 4.
- Al punto 5.-
- Al punto 6 y 7.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
