Auto Supremo AS/0974/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0974/2021

Fecha: 09-Nov-2021

1.

1. Respecto a la apelación diferida contra el Auto Nº 83/2021 de 12 de febrero de fs. 492 a 494 que resolvió el incidente de improponibilidad de la demanda, señaló que el Auto de Vista incurre en violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación e inobservancia del art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439 y el Tribunal no obstante de reconocer y aceptar que la Juez a quo no hizo mención y menos compulsó las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, no emitió fundamento alguno sobre los principales agravios expresados en el recurso de apelación referidos a la falta de interés susceptible de ser protegido del actor por las transferencias efectuadas; tampoco se habría realizado consideración respecto al agravio ampliamente expresado en virtud al principio de que “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”, haciendo que dicha resolución sea incongruente, carente de motivación y fundamentación.

El recurrente indica que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre los siguientes reclamos: 1) que la Sentencia sería injusta, arbitraria y apartada del principio de verdad material y comunidad de la prueba; 2) que no efectuó la valoración de las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 274; 3) que al disponer la entrega del motorizado al actor sin que devuelva la suma de dinero recibido por la venta, se favorecía indebidamente al demandante y su persona tendría el derecho de retención del vehículo conforme al art. 584 y 105 del Código Civil y, 4) que los contratos de fs. 264 a 265 y 266 a 274 y vta., al no estar declarados judicialmente nulos, siguen surtiendo sus efectos legales previstos en el art. 105 del Código Civil otorgándole a su persona el derecho de retención del motorizado hasta en tanto le sea devuelto el precio pagado en su oportunidad.

Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que la mayor parte de los argumentos descritos, merecieron atención por el Tribunal de apelación y respecto a los demás detalles que no hizo incidencia, estos deben ser analizados en función del principio de transcendencia; es decir, en qué medida esas omisiones pueden hacer cambiar la decisión asumida por los jueces de instancia.

Con relación a los numerales 1) y 2) no resulta evidente los reclamos, toda vez que conforme se tiene señalado, el Tribunal de segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación, analizó el contenido de la Sentencia referente a la valoración de las pruebas como también en la aplicación de las normas legales al caso concreto y al no encontrar irregularidad, dio por válida la Sentencia; cuando el recurrente hace alusión a la comunidad de la prueba, se refiere a las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 incurriendo en reiteraciones innecesarias, ya que dichas pruebas fueron valoradas por la Juez de primera instancia al momento de emitir la Sentencia y revisadas por el Ad quem y respecto a las cuales, este Tribunal de casación ya realizó la consideración de manera amplia; lo propio ocurre con el argumento descrito en el numeral 4), correspondiendo remitirse a dichos fundamentos.

Respecto al numeral 3) que es el único aspecto donde el Tribunal de apelación no hizo énfasis en su tratamiento, se debe tener presente que en el contrato de transferencia de vehículo de fecha 20 de marzo de 2017, el recurrente actuó en calidad de apoderado del demandante Mauricio Pedrazas Achucarro con base en el poder contenido en el Testimonio Nº 643/2015 que cursa en antecedentes del proceso, a través del cual el mandante le facultó vender su vehículo, acordar precios, recibir dineros por la venta, ya sea en cheque o efectivo; en el caso presente y según el referido documento de transferencia, el recurrente recibió como pago la suma de 100.000 Bs. de parte del comprador Juan Daniel Avalos Vedia y como es lógico y deber de todo mandatario, ese dinero debió ser entregado al mandante o depositado a su cuenta.

Sin embargo, el actor en su demanda indica que nunca recibió ningún monto de dinero por la venta de su vehículo; revisado los antecedentes del proceso, no existe ninguna constancia de entrega de dinero de parte del hoy recurrente a su mandante, ni mucho menos depósito bancario; tampoco el apoderado indica que entregó dicho monto. Tomando en cuenta la cantidad de la suma, debió existir como respaldo algún comprobante o recibo de entrega, aspecto que no ocurre y ante esa situación, surge la presunción de que no entregó el dinero a su mandante.

Cuando el recurrente indica que tiene el derecho de retención del motorizado citando los arts. 105 y 584 del Código Civil, incurre en su condición de profesional abogado, debió tener claro el panorama respecto al negocio y transferencias de vehículos que tiene necesariamente que ajustarse a ley y no pretender hacer prevalecer actos que se encuentran reñidos con la norma que rige la materia: en primer lugar, el recurrente no tiene la calidad de propietario del vehículo para que pretenda respaldarse en el art. 105 del sustantivo civil y, segundo, por la venta realizada en su condición de apoderado, el vehículo pasó a poder del comprador Juan Daniel Ávalos Vedia, quien lo tiene registrado a su nombre en las oficinas de Tránsito y en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra conforme dan cuenta las certificaciones de fs. 76 a 77 y a fs. 251.

Consiguientemente, el recurrente no tiene en su poder la movilidad para que alegue derecho de retención, cuyo aspecto además se encuentra ratificado de manera reiterada en su memorial de recurso de casación constituyendo un punto más de reclamo, el mismo que ya fue absuelto en los anteriores párrafos al igual que de las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Como se podrá advertir, el reclamo analizado del cual denuncia omisión por parte del Tribunal de apelación, no tiene la trascendencia para dar curso a la petición de anulación del fallo recurrido y en caso de disponerse esa medida extrema, no cambiará lo resuelto en el fondo por los jueces de instancia.

Por otra parte, señala que no se consideró los efectos de la nulidad del contrato previsto en el art. 547 del Código Civil y no se emplazó e integró al proceso en calidad de litisconsorcio pasivo al comprador Mauricio Torrez Taboada, incumpliendo lo previsto en los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 439, ya que en la audiencia complementaria habría presentado las documentales de fs. 521 a 522 que acreditarían la venta efectuada del vehículo por el demandado Juan Daniel Ávalos Vedia a favor de la indicada persona, aspecto que ameritaría en el fondo disponer la nulidad del Auto de Vista.

Si bien cursan las literales de fs. 521 a 522 que da cuenta de la venta del vehículo objeto de conflicto realizada por el demandado Juan Daniel Ávalos Vedia en favor de Mauricio Torrez Taboada; sin embargo, al tratarse dicho documento de una minuta privada reconocida, corre la misma suerte de las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, no teniendo la eficacia para validar legalmente esa supuesta transferencia por resultar contraria a lo establecido por ley como son los arts. 491 num. 5) y 493.I del Código Civil, con relación al art. 137 del Código de Tránsito y al art. 372 de su Reglamento que exigen que la transferencia de vehículo debe realizarse única y necesariamente por documento público; al respecto, ya se tiene ampliamente fundamentado al momento de analizar las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Al margen de lo señalado, se debe indicar que el derecho de propiedad sobre vehículos, se acredita con el carnet y/o certificado de propiedad y sobre la base de dichos documentos se resuelven los problemas litigiosos, conforme determina el art. 121 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento; en el caso presente, no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba el registro de titularidad del supuesto último adquiriente Mauricio Torrez Taboada para que sea integrado al proceso, ni mucho menos el recurrente tiene la legitimación procesal para reclamar derechos por terceros.

Por otra parte, existe el argumento de que el Tribunal de apelación omitió dar aplicación al art. 265 del Código Procesal Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho al no valorar la prueba de fs. 262-279 y 264-265; al respecto, ya se tiene fundamentado en sentido de indicar que los reclamos deducidos en el recurso de apelación, fueron atendidos por el Tribunal de segunda instancia, habiendo dicha instancia sometido a revisión la valoración de las pruebas a las cuales se hace referencia, no advirtiéndose ningún error en dicha actividad y los aspectos que no merecieron tratamiento detallado, no revisten transcendencia para disponer la anulación del fallo recurrido ni mucho menos del proceso.

Finalmente, con relación al memorial de respuesta de fs. 798 a 800 donde el demandante cuestiona al recurso de casación indicando que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil; si bien dicho recurso es desordenado, confuso y muy reiterativo; sin embargo, en atención a lo establecido en la SCP N° 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio y otras posteriores, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, fue admitido dicho recurso y en función de ello se ingresó a su consideración, aspecto que debe tenerse presente.

En cuanto al argumento de falsedad de la transferencia realizada por el actor a favor de Gabriel Antonio Paniagua Lora, el demandante debió también haber accionado la nulidad de ese documento y al no haberlo hecho, puede hacerlo por cuerda separada si así ve por conveniente; en lo demás, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.