Auto Supremo AS/0974/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0974/2021

Fecha: 09-Nov-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurso de casación que se toma conocimiento resulta desordenado y ambiguo en su planteamiento con ideas dispersas y muy reiterativas y hasta contradictorias; el recurrente indica que interpone casación en la forma y en el fondo; sin embargo, no realiza ninguna distinción entre ambos recursos, siendo la petición confusa, cuyos aspectos merecieron el cuestionamiento por la parte adversa solicitando se rechace el recurso en la fase de admisión; ante esta situación, en observancia de lo dispuesto en la SCP Nº 1662/2012 de 01 de octubre que orienta en sentido de que no es aceptable la exigencia de extremados ritualismos o formalismos en el planteamiento de los recursos y en todo caso se debe procurar resolver el fondo de la problemática; bajo el amparo de dicha línea jurisprudencial se procede a realizar la consideración del recuso conforme a los argumentos que se tienen descritos en el Considerando II; empero, al ser reiterativos los reclamos, en observancia del principio de concentración de los actos procesales previsto en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil, se brindará respuesta de manera conjunta a los argumentos, evitando de esta manera dispersión en los fundamentos.

Realizadas las aclaraciones que anteceden, se debe indicar que los argumentos que se encuentran descritos en los numerales 1, 2 y 3 del Considerando II, la mayor parte tratan sobre los mismos aspectos que surgen a raíz de la resolución del recurso de apelación deferida contra el Auto de 12 de febrero de 2021 de fs. 492 a 494 que resolvió el incidente de improponiblidad de la demanda y la excepción de falta de legitimación activa del demandante.

En el primer numeral se tiene la denuncia de violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación e inobservancia del art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439, donde el Tribunal no obstante de reconocer y aceptar que la Juez A quo no hizo mención y menos compulsó las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, no habría desarrollado fundamento alguno respecto al agravio sobre la falta de interés susceptible de ser protegido del actor ante las transferencias efectuadas del vehículo; tampoco habría realizado consideración respecto al agravio expresado en virtud al principio que “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”; argumentos que se repiten en los restantes dos numerales de referencia, añadiendo la denuncia de errónea aplicación de los arts. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento vinculando de manera directa a la omisión de apreciación y error de hecho y de derecho en la valoración de las referidas pruebas, además de alegar incongruencia interna en el fallo; correspondiendo por tanto resolver dichos reclamos de manera conjunta, sin que esto implique dejar de lado algunos otros aspectos que se encuentran identificados en los mencionados puntos.

Revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación ha desarrollado criterio respecto al reclamo deducido en el recurso de apelación diferido, señalando que la omisión de la Juez a quo respecto a la compulsa de las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 resulta “inocua”; es decir, insubstancial que no tiene incidencia sobre el fondo de lo resuelto; señala además que dichas pruebas no acreditan el perfeccionamiento de la venta del vehículo en los términos que exige el art. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento, tampoco se encuentran respaldadas con el carnet de propiedad (RUAT), ni mucho menos cuentan con el registro en la Unidad de Tránsito; siendo en síntesis ese el fundamento que se encuentra plasmando en el Auto de Vista.

En cuanto al argumento de incongruencia interna del fallo en el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa, no es evidente la denuncia, toda vez que de la revisión atenta de la resolución impugnada, más específicamente a fs. 771 vta. se advierte que el Tribunal cuando hace referencia a dicha excepción, señala que el Auto apelado se halla debidamente fundado y, cuando indica que si bien existe tal omisión, se refiere a las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 267, cuya omisión también resultaría inocua conforme se tiene explicado anteriormente y en esa afirmación no se advierte incongruencia.

Los fundamentos señalados, si bien no son amplios; sin embargo, son lo suficientemente claros que permiten asimilar su entendimiento, cumpliendo la resolución impugnada con los parámetros de fundamentación suficiente diseñados por la jurisprudencia y la doctrina aplicable respecto a los puntos cuestionados.

Respecto a la falta de interés susceptible de ser protegido del actor, así como la falta de consideración del agravio alegado en virtud al principio de que, “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza” ante las transferencias efectuadas que refiere el recurrente, cuyos reclamos se encuentras vinculados de manera directa a la falta de consideración de las literales de fs. 264 a 265 y 266 a 267; dichas documentales se tratan de contratos privados de compraventa de vehículo motorizado con reconocimiento de firmas y rúbricas; sin embargo, para este tipo de contratos debe tenerse presente lo instituido en el art. 491 del Código Civil que describe cuales son los contratos que deben celebrarse por documento público y en su numeral 5) establece: “Los demás actos señalados por la ley”; esta previsión remite a otras disposiciones legales, ya sea del propio Código Civil u otras leyes especiales; a su vez, el art. 493.I del mismo Código sustantivo dispone: “Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez, sino mediante dicha forma, salvo otra disposición de la ley.

Bajo el contexto legal descrito y por mandato del art. 451.I del Código Civil, para el caso de trasferencias de vehículos, se constituye en la ley especial aplicable el Código de Tránsito y su Reglamento, siendo el art. 137 de dicha Ley y 372 de su Reglamento la que establecen que las transferencias de vehículos por compraventa o cualquier otro tipo traslativo de dominio, solo podrán efectuarse mediante instrumento público, estando prohibidas por documentos privados y en caso de darse esta situación, se consideran nulos y sin valor legal dichos actos; además el art. 121 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento, establece que el carnet de propiedad es el único documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y que tiene la calidad de instrumento público y las situaciones litigiosas se resuelven con base en ese documento.

Ante las exigencias legales descritas, solo la persona que ostenta el carnet o certificado de propiedad, así como el registro a su nombre (RUAT), está facultada para poder vender o transferir válidamente un vehículo; en caso de venta a plazos, el comprador, pese a tener registro provisional del vehículo a su nombre, se encuentra prohibido de transferir a terceras personas mientras no haya cancelado el valor total del motorizado; del mismo modo, si un mismo vehículo hubiera sido vendido por actos distintos a varias personas, es propietaria la que primero haya registrado su título y recabado el certificado de propiedad, así lo establecen respectivamente los arts. 378 y 379 del Reglamento del Código de Tránsito.

Frente al panorama descrito, las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 al ser contratos privados reconocidos, resultan ineficaces para surtir sus efectos legales para la trasferencia del vehículo objeto de conflicto, ya que la norma exige de manera expresa que dicha transferencia sea mediante documento público, lo que implica cumplir la forma y las solemnidades que establece la ley conforme señala el art. 1287 del Código Civil; en el caso presente, si bien la documental de fs. 266 a 267 se trata de una minuta y pese a haber sido sometida a proceso preliminar de reconocimiento judicial de firmas, sigue siendo un documento privado reconocido y no adquiere la calidad de documento público que haga válida la transferencia del vehículo.

Ante la situación descrita, el demandante Mauricio Pedrazas Achucarro, frente a los contratos privados que cursan de fs. 264 a 265 y 266 a 267, no habría perdido la calidad de propietario del vehículo, lo que le otorga la legitimación para activar la demanda de nulidad de transferencia del otro contrato de fecha 20 de marzo de 2017.

Las formas preestablecidas por ley para la celebración de determinados contratos tiene su razón de ser; no se trata del cumplimiento de meras formalidades; en el caso de las transferencias de automóviles, ya sea de servicio público o particular, por la naturaleza del negocio jurídico y sus posibles consecuencias que podría generarse en la sociedad, interviene el Estado en el control de dichos negocios a través de sus distintos agentes exigiendo el cumplimiento de las formas preestablecidas como es la celebración mediante documento público; esto con el fin de garantizar de que los vendedores sean los verdaderos propietarios del vehículo y los compradores los verdaderos interesados en adquirir la movilidad, quienes deben comparecer de manera personal o mediante apoderado ante el Notario de Fe Pública para la protocolización del contrato y de esta manera frenar la proliferación de actos ilícitos, siendo el Notario quién tiene el deber de exigir que se cumpla con esa formalidad.

Se debe dejar establecido que si bien el art. 1297 del Código Civil -norma legal que también es acusada de infringida por el recurrente establece que el documento privado reconocido hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe de un documento público; esta situación es aplicable para los casos en que la ley no exige una forma determinada para la celebración del negocio jurídico y de existir la misma, esta debe ser cumplida, no pudiendo la voluntad de los contratantes anteponerse contra la ley, ya que por disposición del art. 454.II del Código Civil, la libertad contractual se encuentra subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.

El recurrente denuncia errónea aplicación de los arts. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 267; señala que dichas documentales mientras no sean declaradas su invalidez en virtud a una Sentencia judicial ejecutoriada conforme al art. 546 de dicho Código, tienen la efectividad prevista por el art. 450 y 519 del Código Civil.

Al respecto, no se trata de calificar de nulos a los actos que reflejan dichos documentos, ya que los mismos no fueron demandados de nulidad, sino simplemente de valorar dichas pruebas conforme establece la ley, de cuya labor se llega a establecer que tan solo acreditan la realización de actos que no se ajustan a lo establecido en el art. 493.I del Código Civil y las normas especiales de tránsito y para que surtan sus efectos legales frente a terceros debieron haber sido realizados mediante documento público y ser inscritos en los registros correspondientes conforme determina el art. 136 del Código de Tránsito con relación al 379 de su Reglamento y al no haberse procedido de esa manera, no se hacen oponibles frente a terceros.

La última citada norma legal, señala: “Siendo los vehículos, bienes muebles sujetos a registro obligatorio, el Departamento Nacional de Registro de Vehículos de Tránsito, hace las veces de Oficina de Registro de Derechos Reales para la inscripción del derecho de propiedad sobre los mismos…”; consiguientemente, ante la inobservancia de las normas legales que son de imperativo cumplimiento, las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, no tienen la eficacia para validar la transferencia del vehículo motivo de conflicto, cuya valoración si bien no se realizó al momento de emitir el Auto apelado en efecto diferido; empero fueron tomadas en cuenta por la Juez de instancia al momento de emitir la Sentencia y revisadas por el Tribunal de apelación, no advirtiéndose ningún error en la valoración de dichas pruebas, ni mucho menos errónea aplicación de las normas legales de tránsito que refiere el recurrente, ya que las mismas son lo suficientemente claras y contundentes al establecer la forma que deben cumplir las trasferencias de vehículos.

Se debe dejar establecido en el objeto del presente proceso gira en torno a la invalidez del contrato de venta de vehículo de fecha 20 de marzo de 2017 suscrito entre Jesús Alberto Gordillo Limachi en su condición de apoderado de Mauricio Pedrazas Achucarro y Juan Daniel Ávalos Vedia, protocolizado mediante Escritura Nº 77/2017, conforme se tiene establecido a fs. 496 y no así con relación a los contratos privados contenidos en las literales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 que constituyen actos distintos e independientes al contrato que se encuentra inmerso en la Escritura de referencia; frente a esta delimitación procesal, los reclamos de falta de valoración de dichas documentales se encuentran orientados en otro rumbo distinto que escapa del marco lógico y coherente en que debe resolverse la presente causa, pretendiendo con ello el recurrente encontrar respaldo y hacer que se validen actos y documentos que no tienen incidencia para el caso presente.

Por otra parte, el recurrente manifiesta que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de apelación de que el vehículo estaría a nombre del demandante, ya que por la venta realizada, se encuentra registrado a nombre de Juan Daniel Ávalos Vedia, aspectos que demostraría que el Tribunal omitió considerar las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 267.

Evidentemente el Tribunal de apelación a fs. 771 vta. afirmó que el vehículo en cuestión aún se encuentra a nombre del demandante, siendo esta afirmación un lapsus calami, toda vez que de los antecedentes que informan el proceso, más específicamente de las certificaciones de fs. 76 a 77 y a fs. 251, se evidencia que el motorizado se encuentra registrado en la División de Tránsito y en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a nombre de Juan Daniel Ávalos Vedia; empero, esta situación no tiene incidencia sobre el fondo de lo resuelto por los jueces de instancia, cuyo registro además tiene su antecedente en otra trasferencia distinta y nada tiene que ver con las trasferencias irregulares que dan cuenta las literales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 a las que hace referencia y vincula sus argumentos el recurrente.

Con relación a los reclamos emergentes de la resolución del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, se debe indicar que gran parte constituyen reiteraciones de los anteriores argumentos que ya fueron absueltos, correspondiendo resolver simplemente los argumentos nuevos, aspecto que se debe tener presente.

El recurrente señala que en el recurso de apelación contra la Sentencia denunció la violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación e inobservancia del art. 213.II num 3) de la Ley Nº 439 y el Tribunal de apelación habría señalado que no es evidente esa situación incurriendo en la misma deficiencia y no se habría pronunciado respecto a los argumentos expresados en el recurso.

Al respecto, si bien el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil sanciona bajo pena de nulidad cuando la Sentencia no cuente con la motivación con estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y citas de las leyes en que se funda; empero, se debe tener presente que en tema de motivación y fundamentación que hace al contenido mismo de los fallos, no existen reglas estrictas o modelos preestablecidos; la doctrina y la jurisprudencia tan solo han logrado instituir parámetros generales dentro de los cuales debe desarrollarse los fundamentos de acuerdo a los hechos y el material probatorio para cada caso concreto al que se aplica el componente jurídico.

Bajo ese contexto, la norma legal prevista en el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, no debe ser entendida en su sentido literal de manera estricta, sino más bien en su dimensión amplia y en esa perspectiva, cada fallo (sentencia o auto de vista) que resuelva un conflicto puede contener una motivación y fundamentación propia y si en dicha resolución se analizaron de manera coherente y con claridad los elementos descritos por la norma legal de referencia, el fallo se entenderá que se encuentra enmarcado a ley y dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia, no siendo pertinente exigir una motivación y/o fundamentación amplia como se tiene señalado en la doctrina aplicable, que vaya en completa armonía con el criterio de las partes litigantes o de quien realiza la tarea de revisión.

En el caso presente, de la revisión del contenido de la Sentencia así como del Auto de Vista, se advierte que dichas resoluciones contienen la motivación y fundamentación requerida y ante el reclamo del recurrente, el Tribunal de segunda instancia explicó con la debida claridad cuáles son los fundamentos de la Sentencia respecto a los puntos cuestionados, asumiendo los criterios del A quo como válidos y si la Juez incurrió en alguna omisión que haya merecido reclamo de parte del recurrente, el Tribunal también brindó la explicación correspondiente dando cuenta del grado de relevancia que no ameritaba disponer la anulación del fallo y en función de esos criterios procedió a confirmar la Sentencia, labor que fue desarrollada dentro del marco que establece el art. 265 del Código Procesal Civil.