2.
2. Errónea aplicación de la Ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba de cargo; toda vez, que el acusado, no produjo durante el juicio ninguna prueba de descargo que corrobore que la firma de Luciano Montenegro estampada en el contrato de compra venta no fuere autentica, subsumiéndose su conducta a lo previsto por el art. 169 del CP. La valoración de las pruebas de cargo no se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica, ya que, no fueron apreciadas de manera coherente, puesto que, los juicios vertidos sobre sus pruebas de cargo, no responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teológico; toda vez, que las pruebas de cargo evidencian que el acusado, en su dictamen pericial ha falseado la verdad al afirmar que la firma del vendedor estampada en el contrato de compra venta no era auténtica, cuando su persona produjo pruebas empero ninguna fue considerada en su verdadero sentido ya que acreditan la existencia del hecho de la falsedad de la verdad y que el acusado es el responsable del delito.
El Juez debió excusarse de oficio, en razón a que su persona lo denunció ante la fiscalía anticorrupción por las constantes suspensiones de audiencias, demostrando tener un interés en el proceso que fue corroborada en la Sentencia, por lo que no solo ha aplicado incorrectamente la Ley sustantiva penal sino que también no realizó una correcta y completa valoración de las pruebas de cargo consistente en las atestaciones, dictamen pericial, demanda, auto de admisión de la demanda, acta de posesión del perito acusado, puntos fijados por el Juez, vulnerándose los arts. 173, 359 y 370 inc. 6) del CPP, ya que no se asignó el valor integral a dichas pruebas al sostener la Sentencia: “las pruebas de los querellantes resultan insuficientes…”, añadiendo “con las pruebas aportadas no se ha demostrado que Juan Carlos Pacheco Guzmán, que el…dictamen pericial…contenga datos falsos”, lo que evidencia que las pruebas de cargo fueron valoradas indebidamente, habiéndose demostrado que el acusado adecuó su conducta a lo establecido por el art. 169 del CP.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 040/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente : Santa Cruz 160/2017
- Parte Acusadora : Ministerio Público y Fanny Montenegro Guzmán
- Parte Imputada : Juan Carlos Pacheco Guzmán
- Delito : Falso Testimonio
- Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes.
- a)
- I.1.1. Motivos del recurso de casación.
- Primer motivo.
- Segundo motivo.
- I.1.2. Petitorio.
- I.2. Admisión del recurso.
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.
- Fragmento 22
- 1.
- 2.
- II.3. Del Auto de Vista impugnado.
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: 1. N o ingresó al análisis de todos y cada uno de los argumentos de su recurso de apelación restringida, omitiendo pronunciarse sobre los siguientes agravios: a) Que el propio querellado fue quien adjuntó su Informe Pericial, cuando correspondía que sea presentado por otro perito diferente y éste fue analizado de forma parcializada; b) Que el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte, es completamente distinto al Informe del querellado, porque concluyó que las firmas del documento de transferencia son totalmente auténticas, por lo que correspondía al Juez de la causa, designar un perito dirimidor; c) Que no se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo respecto a que la firma de su padre es real; y, d) Que no existe certidumbre o un documento que de fe en el proceso y que demuestre la idoneidad del perito procesado; por lo que en definitiva, el Auto de Vista omitió su deber de pronunciar una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica. 2. No ingresó a verificar el contenido del dictamen pericial elaborado por Carlos Oporto Díaz; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal:
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir Resoluciones debidamente fundamentadas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones
- una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa
- III.2. Sobre la valoración probatoria, su impugnación y control.
- III.3. Análisis del caso en concreto.
- III.3.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista n o ingresó al análisis de todos y cada uno de los argumentos de su recurso de apelación restringida.
- En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a: que el propio querellado fue quien adjuntó su Informe Pericial, cuando correspondía que sea presentado por otro perito diferente y éste fue analizado de forma parcializada.
- infundado
- Respecto a la omisión de pronunciamiento de: que el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte, es completamente distinto al informe del querellado, porque concluyó que las firmas del documento de transferencia son totalmente auténticas, por lo que correspondía al Juez de la causa, designar un perito dirimidor.
- correspondía al Juez de la causa, designar un perito dirimidor,
- Con relación a la omisión de pronunciamiento de: que no se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo respecto a que la firma de su padre era real.
- Fragmento 39
- Finalmente, respecto a la omisión de pronunciamiento en relación a que
- POR TANTO
- FDO.
- Magistrada María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
