Auto Supremo AS/0040/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

infundado

Ingresando al análisis del presente punto del motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este Auto Supremo, en el que, no se encuentra, el cuestionamiento que extraña la recurrente; es decir, que dicho reclamo no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento fundamentado alguno, sobre una temática que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que evidencia, que de ninguna manera se quebrantó el derecho al debido proceso en sus elementos defensa, motivación y congruencia que alega la recurrente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, no encontrándose en ellos el argumento que recién trae a casación, cuando dicho reclamo debió efectuarlo en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este punto del motivo, contiene la debida fundamentación, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, no incurriendo en omisión de pronunciamiento; puesto que, de una comprensión integral del recurso de apelación restringida, resolvió de manera expresa y clara en correspondencia a lo cuestionado; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado.

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento fundamentado alguno, sobre una temática que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; aspecto que evidencia, que de ninguna manera se quebrantó el derecho al debido proceso en sus elementos defensa, motivación y congruencia que alega la recurrente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, no encontrándose en ellos el argumento que recién trae a casación, toda vez, que dicho reclamo debió efectuarlo en la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, el presente punto del motivo de casación deviene en infundado.

III.3.2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no entró a verificar el contenido del dictamen pericial elaborado por Carlos Oporto Díaz .

Sintetizado el reclamo, se tiene que la recurrente alega que a lo largo del proceso manifestó la existencia de dos informes periciales respecto a la firma estampada en el documento de transferencia de un inmueble, haciendo referencia el Auto de Vista al dictamen pericial presentado por Carlos Oporto Díaz; empero, de manera superficial, sin entrar a verificar el contenido del mismo, pues si lo hubiere hecho, habría constatado que no se encuentra en antecedentes el informe pericial que ofreció como prueba y que desvirtúa el que corresponde al perito querellado, por lo que la desaparición de dicho dictamen pericial, provoca indefensión al momento de pretender su análisis integral junto a las testificales para demostrar la veracidad de su querella, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, del contenido del recurso de apelación restringida, se advierte que la recurrente señaló que con la prueba documental, consistente en el dictamen pericial grafo técnico y documento lógico de 9 de diciembre de 2010, realizado por el Mayor Carlos Oporto Díaz, que determinó que la firma y rúbrica de Luciano Montenegro Ferrufino estampada en el documento de transferencia de 20 de junio de 1996, le pertenece al mismo; es decir, que la firma era auténtica; no obstante, el Juez se basó únicamente en el dictamen pericial emitido por el perito Juan Carlos Pacheco Guzmán, sustrayéndose de las pruebas de cargo, que sustentan la autenticidad de la firma; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado señaló que el Juez de mérito hizo uso correcto de las facultades contenidas en los arts. 171 y 173 del CPP, ya que, si bien era cierto que se había realizado una nueva pericia por parte del My. Carlos Oporto Díaz, presentado al proceso penal; sin embargo, la sola información de dicha pericia no constituye un argumento que genere plena convicción al Juez sobre la responsabilidad del querellado, aunque el perito se haya presentado al juicio oral para atestiguar o ratificar su informe pericial, debiendo recibirse un informe de un tercer perito dirimidor, al existir contradicciones entre ambas pericias.

Fundamentos del Auto de Vista que evidencian que no hizo una referencia superficial como alega la recurrente, sino por el contrario, contiene la debida fundamentación en correspondencia a lo cuestionado y congruente con los datos de la Sentencia que por una parte señaló que, Juan Carlos Pacheco Guzmán, emitió un dictamen pericial de 28 de junio de 2010, de las firmas y rúbricas estampadas en el documento de transferencia y reconocimiento voluntario de documento privado, ambos de 20 de junio de 1996, correspondiente a Luciano Montenegro Ferrufino, determinando que las firmas y rúbricas que aparecen estampadas en dichos documentos a favor de Fanny Montenegro Guzmán, NO SON AUTENTICAS. Por otra parte, señaló que, Carlos R. Oporto Diaz, emitió otro dictamen pericial grafotécnico y documentológico, de 9 de diciembre de 2010, de la firma inserta en el documento de transferencia del bien inmueble de 20 de junio de 1996, determinando que la FIRMA ES AUTENTICA. Sin embargo, la Sentencia aclaró que, existe duda razonable en cuanto a este dictamen; por cuanto, el mismo había sido realizado de un documento posterior al fallecimiento del vendedor; argumentos que evidencian que el Juez de mérito dentro del proceso consideró la existencia de dos informes periciales referidas a la firma estampada en el documento de transferencia, correspondiendo una al acusado y la otra a la presentada por el Mayor Carlos Oporto Díaz, ofrecida por la recurrente, que fue debidamente controlado por el Auto de Vista impugnado que constató que, la sola información de dicha pericia no constituyó un argumento que genere convicción en el Juez sobre la responsabilidad del querellado, por lo que, concluyó que debió recibirse el informe de un tercer perito dirimidor, al existir contradicciones entre ambas pericias; argumentos que evidencian que el dictamen pericial ofrecido por la parte recurrente fue valorada por el Juez de mérito y controlado por el Tribunal de alzada, no limitándose a una referencia superficial como alega la recurrente, por lo que, no resulta evidente la indefensión que señala, ni denota la concurrencia de vulneración del derecho a la defensa, que justifique la nulidad del Auto de Vista impugnado; por cuanto, otorgó respuesta expresa, clara y congruente con los datos del proceso, ejerciendo su deber de control respecto a la prueba reclamada.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este motivo, contiene la debida fundamentación, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, puesto que, una fundamentación o motivación no requiere que sea extensa o redundante de argumentos, sino que debe ser expresa, clara y concisa, aspecto que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado no incurriendo en vulneración del derecho a la defensa; en consecuencia, el presente motivo del recurso deviene en infundado.