Auto Supremo AS/0040/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

Respecto a la omisión de pronunciamiento de: que el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte, es completamente distinto al informe del querellado, porque concluyó que las firmas del documento de transferencia son totalmente auténticas, por lo que correspondía al Juez de la causa, designar un perito dirimidor.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que señaló: que con la prueba documental, consistente en el dictamen pericial grafo técnico y documento lógico de 9 de diciembre de 2010, realizado por el Mayor Carlos Oporto Díaz, que determinó que la firma y rúbrica de Luciano Montenegro Ferrufino estampada en el documento de transferencia de 20 de junio de 1996 le pertenece al mismo; es decir, que la firma era auténtica; no obstante, el Juez se basó únicamente en el dictamen pericial emitido por el perito Juan Carlos Pacheco Guzmán, sustrayéndose de las pruebas de cargo, que sustentan la autenticidad de la firma.

Al respecto el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que el Juez de mérito hizo uso correcto de las facultades contenidas en los arts. 171 y 173 del CPP, ya que, si bien era cierto que se había realizado una nueva pericia por parte del My. Carlos Oporto Díaz, presentado al proceso penal; sin embargo, la sola información de dicha pericia no constituye un argumento que genere plena convicción al Juez sobre la responsabilidad del querellado, aunque el perito se haya presentado al juicio oral para atestiguar o ratificar su informe pericial, debiendo recibirse un informe de un tercer perito dirimidor, al existir contradicciones entre ambas pericias, aspecto por el que desestimó el reclamo.

De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Auto de Vista respecto a este punto del motivo contiene la debida fundamentación en correspondencia a lo cuestionado, puesto que, precisó que era evidente que la ahora recurrente había producido un dictamen pericial completamente distinto al presentado por el acusado; sin embargo, aclaró el Tribunal de alzada, que la sola información de dicha pericia no constituyó argumento que genere convicción en el Juez de mérito sobre la responsabilidad del acusado, argumento que resulta congruente con los datos de la Sentencia que respecto a dicho dictamen señaló, que existía duda razonable; toda vez, que fue realizado de un documento posterior al fallecimiento del vendedor; por lo que, el Auto de Vista añadió que debió recibirse el informe de un tercer perito dirimidor, al existir contradicciones entre ambas pericias; fundamentos que no denotan la concurrencia de vulneración del debido proceso en sus elementos defensa, motivación y congruencia, que justifiquen la nulidad del Auto de Vista impugnado, como pretende la recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada otorgó respuesta expresa, clara y congruente con los datos del proceso, ejerciendo su deber de control respecto a la prueba reclamada.