II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiriéndose al principio pro actione o derecho al recurso efectivo establecido en los arts. 116, 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Auto de Vista impugnado no habría resuelto de manera motivada y separada cada uno de los planteamientos incluidos en su recurso y complementación de apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto contenido en el art. 169 núm. 1) y 3) del CPP, por incumplimiento de lo determinado en el art. 398 del mismo procedimiento, debido a que el Auto de Vista impugnado no guardaría en sus conclusiones pertinencia con su recurso de apelación y sus agravios, negando de manera indebida su propio límite de competencia y ocasionando absoluto estado de indefensión a la luz de lo establecido en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), punto manifiestamente contrario al criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus líneas jurisprudenciales, que establecieron la obligatoriedad sobre el cumplimiento estricto del art. 398 del CPP; en ese sentido, refiere que el Auto de Vista impugnado es ilegal al haberle privado de su derecho a la defensa conforme a lo establecido en los arts. 8 y 9 del CPP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto, 657/2007 de 15 de diciembre y 08/2007 de 26 de enero, referidos a la congruencia.
El recurrente haciendo una consideración de los arts. 1 y 2 de la Ley 04 y citando las Sentencia Constitucional (SC) 770/2013 y el Auto Supremo 213/2013, refiere que los delitos de corrupción o vinculados solo lo serán de acuerdo a la afectación del bien jurídico, situación vinculada además a lo establecido en el art. 29 del CPP; con esa base, señala que de los efectos emergentes del hecho acusado (en calidad de Docente de la UMSA y Tutor de los estudiantes Yesenia Mamani y Oscar Antezana, habría recibido sumas de dinero por la tutoría siendo esta gratuita), no se habría afectado patrimonio alguno (pasivo o activo) de la UMSA y de ningún ente estatal, por ello considera que tanto el Tribunal a quo y ad quem habrían ingresado en error de aplicación de la Ley penal sustantiva, debido a que hubiera sido condenado por un supuesto delito de corrupción cuando no correspondía a dicha categoría, por no cumplir las reglas de consideración de conducta de los arts. 1 y 2 de la Ley 04, implicando la vulneración de los arts. 23, 115 y 180 de la CPE e ingresando en la causal de nulidad de procesamiento del art. 169 núm. 1) del CPP, al no haberse respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido condenado por una acto de corrupción sin afectación al patrimonio estatal, cuando el Tribunal a quo debió establecer la imposibilidad de aplicación del art. 145 del CP modificado por el art. 34 de la Ley 04 y en aplicación del principio iura novit curia adecuar la conducta a otro tipo penal; agravio sobre el que, el Tribunal ad quem en la Conclusión 4.3 del Auto de Vista recurrido no habría considerado este punto y considerando que el Cohecho es un delito de corrupción por sí mismo, lo que no sería compatible con la doctrina legal aplicable al caso concreto.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 770/2012 y los Autos Supremos 213/2013, 210/2013 y 294/2005.
Bajo el epígrafe, contradicción al inaplicar los parámetros de fijación de la pena, el recurrente acusa que los Vocales no habrían observado lo recurrido en la apelación, careciendo el Auto de Vista impugnado en este punto de falta de fundamentación respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, de los que no se habría hecho referencia como fueron aplicadas las reglas de las atenuantes especiales y generales, limitándose a citar que fueron aplicados, siendo que se le habría impuesto la máxima pena; por esta situación, al no haber explicado el Auto de Vista recurrido como se aplicó los artículos citados precedentemente, habría ingresado en defecto absoluto al omitir la fundamentación de la imposición de la pena en aplicación de lo establecido en el art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación. Finalmente, para el punto invoca como precedente el Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre.
Refiere que en aplicación del art. 125 del CPP, habría presentado solicitud de explicación complementación y enmienda respecto de la Sentencia 05/2018, punto que no habría merecido una debida fundamentación por parte del Tribunal a quo en la resolución de los Autos Complementarios, motivo por el que impugno en su recurso de apelación restringida; sobre el caso, acusa que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado respecto del punto impugnado, siendo que el Auto de Enmienda y Complementación es parte integral de la Sentencia conforme a la Sentencia Constitucional 0582/2013 de 28 de junio, también merecería ser fundamentado y no omitido como sucedió en el caso vulnerando lo determinado en el art. 124 del CPP, situación que dice estar prohibido por la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo; finalmente, manifiesta que el tribunal ad quem habría incumplido el art. 124 con relación al art. 125, ambos del CPP, en relación directa al art. 360 núm. 3) del procedimiento citado, debido a que la omisión o falta de pronunciamiento le habría ocasionado indefensión vulnerando su derecho al debido proceso.
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo.
El recurrente manifestando que la Sentencia en su punto V (subsunción al tipo penal), no habría fundamentado como su conducta se subsumió dentro del tipo acusado, limitándose simplemente a señalar que su conducta ingresaría dentro del art. 145 del CP, sin evidencia de haberse realizado una fundamentación o subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal impuesto y modificado por la Ley 04; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista recurrido no habría resuelto el reclamo que hizo en su recurso de apelación, simplemente señalaría que el tribunal a quo hubiera cumplido con el deber de tipicidad al ser el acusado servidor público, cumpliéndose con el primer presupuesto de adecuación entre conducta y tipo, cuando no se habría indicado nunca los otros elementos del tipo penal acusado, ni se habría señalado cual fue la función o norma omitida, lesionando de esta manera lo establecido en el art. 124 del CPP y conculcando el principio de tipicidad y motivación protegido por el art. 115 de la CPE; concluye, afirmando que ni el Tribunal a quo ni el ad quem no habrían acomodado su conducta a las condiciones especiales del principio de tipicidad, violando de esta manera el contenido imperativo del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006 (principio de tipicidad), incumpliendo los arts. 360 núm. 3) con relación al 420 y 169 núm. 1) del CPP, por inexistencia de motivación valida que demuestre que su conducta se adecuo al principio de subsunción.
Sobre el motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2003, 512/2007, 67 de 27 de enero de 2006 y 436/2005.
Refiere que en calidad de prueba documental de descargo introdujeron a juicio oral los siguientes; prueba PDD1), PDD 2), PDD4), PDD 5), PDD 7), sobre los que acusa de haber sido omitidos dolosamente en su valoración por parte del Tribunal a quo y ad quem, a tal extremo que en la Sentencia textualmente se habría dicho lo siguiente; (fundamentación analítica IV) “…en lo referente a las pruebas documental del acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia, codificadas con PDD1, PDD 2, PDD4, PDD 5 y PDD 7, no tiene mayor relevancia porque no desvirtúan los extremos de la acusación, …” (sic), lo que demostraría que el Tribunal a quo soslayó su deber de valoración conforme a lo establecido en el art. 173 del CPP, al no haber otorgado a cada una de las pruebas una valor único, ni justificó o motivo apreciación sobre las mismas, vulnerando el principio de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE y el deber de fundamentación descrito en el art. 124 del CPP; ante este hecho, siendo insoslayable el deber del Tribunal a quo de otorgar un valor claro y preciso en Sentencia, en su criterio dice ser obligatorio que ante la ausencia de valoración probatoria el Tribunal ad quem debió anular el juicio y no convalidarlo, manteniendo el efecto absoluto contenido en el art. 169 núm. 1) del CPP.
Sobre el motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 103/2004 y 580/2004.
Bajo el epígrafe de, ilegal e inconstitucional rechazo de prueba extraordinaria y del incumplimiento a suspender el juicio; el recurrente refiere que durante el juicio y en la fase de producción de la prueba el Tribunal a quo habría rechazado la presentación de una prueba, que no obstante a la solicitud de suspensión de juicio que habría hecho, acusa que el Tribunal de Sentencia habría hecho caso omiso al art. 335 núm. 1) del CPP, lesionando de esta forma la tramitación para la consideración de la prueba extraordinaria, situación que le habría dejado en estado de indefensión y que demostraría la existencia de defecto absoluto según el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el principio de legalidad establecido en el art. 115 de la CPE, situación que acusa de na haber sido resuelto por el Auto de Vista impugnado de manera fundamentada y transgrediendo el art. 124 del CPP, contradiciendo la doctrina legal invocada.
Con relación al punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 92/2013.
- Fragmento 1
- Segundo
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁ
- primer motivo
- segundo motivo
- admisible
- tercer motivo
- cuarto motivo
- quinto motivo
- sexto motivo
- inadmisible.
- apelació
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
