Auto Supremo AS/0075/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2021-RA

Fecha: 15-Mar-2021

sexto motivo

Sobre el sexto motivo, el recurrente manifestando haber presentado en calidad de prueba documental de descargo e introducido a juicio oral las pruebas PDD1), PDD 2), PDD4), PDD 5), PDD 7), sobre los que acusó en su recurso de apelación de falta de valoración probatoria por parte del Tribunal a quo, a tal extremo que en la Sentencia textualmente se dijo lo siguiente; (fundamentación analítica IV) “…en lo referente a las pruebas documental del acusado Felipe Eulogio Valencia Tapia, codificadas con PDD1, PDD 2, PDD4, PDD 5 y PDD 7, no tiene mayor relevancia porque no desvirtúan los extremos de la acusación…” (sic), demostrándose que el Tribunal a quo soslayó su deber de valoración conforme a lo establecido en el art. 173 del CPP y el deber de fundamentación descrito en el art. 124 del CPP, de otorgar un valor claro y preciso en Sentencia; ante este hecho, existiendo ausencia de valoración probatoria acusó al Tribunal ad quem de convalidar la actuación del Tribunal a quo, cuando debió anular el juicio y no convalidarlo, por existir defecto absoluto conforme a lo establecido en el art. 169 núm. 1) del CPP y vulneración al principio de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE.

Finalmente respecto del sexto motivo, el recurrente refiere que durante el juicio y en la fase de producción de la prueba el Tribunal a quo rechazó la presentación de una prueba, que no obstante a la solicitud de suspensión de juicio que realizó, el Tribunal de Sentencia hizo caso omiso a la aplicación del art. 335 núm. 1) del CPP, lesionando de esta forma la tramitación para la consideración de la prueba extraordinaria, situación que le dejó en estado de indefensión y se demostró la existencia de defecto absoluto según el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el principio de legalidad establecido en el art. 115 de la CPE, situación que acusó de na haber sido resuelto por el Auto de Vista impugnado de manera fundamentada conforme el art. 124 del CPP. Con relación al punto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 92/2013.

Con relación a este motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.