Auto Supremo AS/0357/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2021

Fecha: 28-Abr-2021

1.

1. La entidad demandada acusa que existió error de derecho y de hecho cuando el Tribunal de alzada afirmó erróneamente que el Auto Definitivo ha fallado sin que haya transcurrido el término para la perención de instancia, cuando lo que determinó el juez de primera instancia es declarar probada la excepción de prescripción y para ello transcurrió diez años y nueve días, al momento de plantear la excepción; aludiendo en su argumento que la demanda presentada en el Juzgado de Partido en lo Civil N° 4 no interrumpió el plazo de prescripción por existir perención de instancia , aludiendo al art. 1504 del Código Civil.   

El ordenamiento constitucional y legal tiene énfasis en la protección de los derechos y, en su emergencia las garantías adecuadas, que solo pueden ser regulados por ley, conforme establece el art. 109 de la Constitución Política del Estado. En esa configuración, por la regulación impuesta, la ley ha previsto mecanismos orientados a otorgar la seguridad jurídica en resguardo de los derechos, y al mismo tiempo sanciona la desidia y negligencia en el ejercicio de estos, sea en un contexto  intra o extraprocesal; es así que un claro ejemplo se tuvo en el Código de Procedimiento Civil abrogado con la figura de la perención de instancia, en un escenario intraprocesal; como también la prescripción de derechos diseñados en el Código Civil que tiene un contexto extraprocesal, pues esa forma de sanción ocurre fuera de un proceso judicial, más allá que su aprovechamiento y declaración sea ante un juez. Por lo que conforme a la divergencia traída en casación, realizaremos el análisis de estos institutos en su naturaleza y efectos.

Un primer punto de análisis es respecto al instituto procesal de la perención de instancia establecida en el art. 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil abrogado que, por ultraactividad de la norma, debe ser observado en su naturaleza y efectos en el presente caso. La perención de instancia era un medio excepcional de culminación del proceso ante la inactividad procesal generada por las partes concurrentes al mismo en un determinado tiempo, así el art. 309.I de la norma citada establecía que: “Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas”; entendiéndose de esta manera que, a decir de Devis Echandía en su obra Teoría General del Proceso (Ed. Universidad, 1997, pág. 527), “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos…”, por lo que este instituto tuvo un rasgo punitivo al sancionar con la conclusión del proceso de manera extraordinaria al litigante que por su desidia abandonaba el proceso durante seis meses, sin otorgarle el impulso necesario para su culminación con sentencia.  

Entonces, al ser la perención de instancia una sanción procesal, era generadora de consecuencias negativas a la parte actora, quien era la que activó la acción, entre las que debemos diferenciar por sus efectos señalados en la norma: a) Extinguía la instancia. Era una consecuencia inmediata de la perención la de extinguir la instancia concluyendo el proceso y dejando sin efecto jurídico procesal todo acto producido en el trámite, incluso los efectos de las medidas precautorias decretadas, conforme el art. 310 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, Adolfo E. Parry en su obra Perención de la Instancia (Ed. Bibliográfica Omeba, Argentina, 1964, pág. 629) señala que: “Su efecto en primera instancia, es el de extinguir los procedimientos judiciales, aniquilar la relación jurídica procesal, teniendo por no sucedidos los actos del proceso, vale decir, teniendo por no deducida la demanda instaurada en forma legal”. b) Imponía plazo de caducidad para la interposición del nuevo proceso. Este efecto es reflejado en el art. 311 de la norma estudiada que señalaba: “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida”; siendo la perención una sanción de orden procesal atacaba directamente al proceso en marcha, pero no extinguía el derecho de accionar nuevamente la pretensión que se estaba persiguiendo; aunque imponía un plazo de caducidad para activar un nuevo proceso dentro de un año y, en la eventualidad de no activarlo en ese término, la omisión acarreaba recién la extinción de su derecho de acción respecto a esa pretensión. c) La declaración de perención en el nuevo proceso extinguía, de igual modo, el derecho de acción.

El art. 312 del Código de Procedimiento Civil prescribía que: “(Extinción de la acción) Si por segunda vez se declarare la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido”, norma que es un correlato de la permisión de oponer un nuevo proceso que indicaba el art. 311 de la misma norma adjetiva, determinando que si se sancionaba en el nuevo proceso nuevamente la perención, el efecto generado era la extinción de la acción respecto a la pretensión perseguida, diferente al efecto de perención del proceso anterior que no extinguía la misma. d) Los actos procesales desarrollados en el proceso sancionado por perención no interrumpen la prescripción.

Veamos que, conforme el art. 1503.I del Código Civil, la notificación con una demanda judicial interrumpe el plazo de prescripción, sin embargo, en atención al art. 1504 del Código citado, la prescripción no se interrumpe si el demandante deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. A esto, en los extremos establecidos en la norma identificada, Adolfo E. Parry (ídem, pág. 689) señala que: “La interposición de la demanda interrumpe la prescripción, pero no así el juicio en que se ha producido la perención de la instancia; es decir, que producida la perención se tiene por no sucedida la interrupción de la prescripción, de modo que, si al promoverse el nuevo juicio ésta se ha operado, podrá alegarse como defensa en el proceso ex novo; en caso contrario, el nuevo proceso que se inicie interrumpirá la prescripción no cumplida”. Siendo la perención de instancia una sanción por la que, en el ámbito procesal, se tiene como no sucedidos los actos desarrollados, entonces es lógico que estos no sean idóneos para interrumpir el plazo de prescripción, pues procesalmente no son útiles.

Sin perjuicio de ahondar más adelante en el análisis normativo, debemos hacer hincapié en que la perención de instancia era una sanción de orden procesal establecida por la inercia del demandante en el impulso procesal requerido para la continuación del trámite en todos los procesos de conocimiento, entre los que se encontraba el ordinario, con diferentes pretensiones entre las que, considerando la controversia de examen, también están las de orden patrimonial.

Avanzando en el análisis, corresponde el estudio de la prescripción liberatoria, que tiene su configuración normativa en los arts. 1492 al 1513 del Código Civil, estableciendo la norma de inicio que: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”, descripción normativa que establece con claridad la extinción de los derechos cuando su titular no los ejerce en determinado tiempo. A esto, bajo el mismo rasgo lógico de la norma, descrita en numerosa jurisprudencia, acudimos al concepto doctrinal de Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) que señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”. Lo que nos permite afirmar que, en consonancia con lo anteriormente descrito, la prescripción liberatoria fue diseñada normativamente para sancionar la falta de ejercicio de los derechos en determinado plazo.

Entonces podemos distinguir los presupuestos de falta de ejercicio del derecho y el tiempo que hacen a la prescripción -similar al que tuvo la perención, pero en el ámbito procesal- que condiciona la aplicación de esta sanción de derechos disponibles, como son los patrimoniales. El plazo prescriptivo comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular dejó de ejercerlos, que puede ser interrumpido en su transcurso por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, conforme describen los arts. 1493 y 1503 del Código Civil.

Sin embargo, esa interrupción del plazo no es eficaz cuando, aun existiendo el acto de notificación con la demanda, el decreto o el embargo ocurridos lógicamente en proceso judicial, el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia; así el art. 1504 del Código antedicho establece: “(Ineficacia de la interrupción) La prescripción no se interrumpe: …2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”; ineficacia interruptiva de la prescripción respeto aquellos actos de comunicación de la demanda o de la providencia el acto procesal contra el deudor se tienen, jurídicamente, como no sucedidos por efecto del desistimiento del proceso o por la perención que extinguía la instancia, según sea el caso.

La norma de referencia establece que el plazo de prescripción no se interrumpe si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia,con arreglo al Código de Procedimiento Civil, expresión debida a que los institutos de desistimiento de la demanda y la extinción de la instancia no están reglados en el Código Civil por ser una norma de carácter sustantiva, sino que, al ser estos institutos procesales, su desarrollo normativo se encontraba desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, en su naturaleza, oportunidad, plazo y efectos; de ahí que no puede considerarse como una salvedad, siendo solo una remisión para que se considere esas características propias en la norma procesal; tal es así que la extinción de la instancia ocurría en el abrogado Código de Procedimiento Civil con el instituto de la perención de la instancia y en el actual Código Procesal Civil con la extinción por inactividad, de ahí su necesidad de remisión del art. 1504 del Código Civil a la norma adjetiva. Sobre el asunto, Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado (Ed. Gisbert y Cía. Ltda., segunda edición, 1982, pág. 1577) manifiesta que: “El desistimiento del actor o la caducidad de la instancia, igualmente hace considerar la interrupción como no hecha y que no ha producido, por consiguiente, efecto ninguno. El tiempo de la prescripción, sigue corriendo sin solución de continuidad alguna y la prescripción queda en idéntico estado al que ofrecía cuando la interpelación judicial o el otro acto equivalente, se produjo”.