a)
a) Se manifestó, en lo principal, que el juez no tomó en cuenta la última parte del art. 1504 num. 2) del Código Civil, disposición legal que no puede ser interpretada en forma aislada, ya que en el mismo cuerpo legal ordena acudir al Código de Procedimiento Civil, y dicho norma establece en el art. 311 que la perención de instancia no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva dentro el año siguiente, y transcurrió solo 3 meses y 9 días para esa presentación por la parte actora.
Al respecto, como se explicó anteriormente, el art. 1504 del Código Civil cuando estableció que la prescripción no se interrumpe si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil, era para incidir en el efecto de la declaración de perención que extinguía la instancia y tenía a sus actos como no sucedidos jurídicamente, por lo que no pueden constituirse idóneos para interrumpir el plazo de prescripción; por lo que, cuando la demandante se hizo sancionar con la declaración de perención de instancia (conforme literal de fs. 1), esos actos desarrollados en aquel proceso, no pueden ser considerados válidos jurídicamente para ser considerados interruptivos del plazo de prescripción trienal y no se puede señalar una transgresión al principio de verdad material, pues aun hayan sucedido materialmente aquellos actos, estos se tienen como no válidos jurídicamente, lo cual no puede ser inobservado. Además, si la norma señala “con arreglo al Código de Procedimiento Civil” debe considerarse una remisión a la norma adjetiva ya que la extinción de la instancia no tiene desarrollo normativo en el Código Civil, sino en la norma procesal que, entonces era el Código de Procedimiento Civil, que concebía a la perención de instancia como la idónea para extinguir la instancia, reglando su naturaleza, plazo, oportunidad y efectos.
- S A L A C I V I L
- CONSIDERANDO I:
- 3.
- Recurso de casación de COTAS Ltda
- Recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz
- III.1. Sobre la prescripción.
- 1.
- No puede asumirse que la nueva demanda planteada luego de la declaratoria de perención haría pervivir los efectos que generó el primer proceso, si esa fuese la idea del legislador el num 2) del art. 1504 del Código Civil no hubiese sido insertado en dicha disposición.
- a)
- b)
- c)
- d)
- CASA
