Auto Supremo AS/0357/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2021

Fecha: 28-Abr-2021

c)

c) Se manifiesta que tomando en cuenta el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, amparada en dicha disposición legal, se interpuso la nueva demanda el 8 de septiembre de 2015 dentro el plazo establecido, por lo que la acción y el derecho permanece incólume y al no haberse determinado por segunda vez la perención de instancia, conforme señala el art. 312 de la misma norma, sus derechos se encuentran vigentes, debido a que se interpuso las correspondientes acciones, interrumpiendo la prescripción sin que hayan transcurrido los tres años de inactividad que establece el art. 1503 del Código Civil.

La parte actora funda su postura en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “la perención de instancia no importará la extinción de la acción ”, el precepto es correcto, lo que no se extingue es la acción. Ahora, corresponde explicar qué se entiende por acción, para la cual resulta pertinente invocar la doctrina con la que se estableció el Código de Procedimiento Civil, así se tiene al jurista Eduardo J. Couture, quien en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que  la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos y jurisdicciones para reclamar la satisfacción de una pretensión. También corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 543/2013 de 11 de diciembre en el que se señaló que la acción es entendida como: “El derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir ante un tribunal jurisdiccional en procura de que este atienda una pretensión”.

Entre las teorías sobre el estudio de la acción se tienen diversas posturas, una de ellas la clasifica desde la esencia de la acción y la otra desde su carácter, todas se refieren a activar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a un reclamo fundado en un supuesto derecho del que invoca tutela.

Por consiguiente, cuando  el art. 311 del Código de Procedimiento Civil señala que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, se refiere a que el derecho a presentar nueva demanda, respecto a esa relación jurídica, es lo que no está extinguido, y ese derecho a una segunda oportunidad de activar la atención jurisdiccional fue respetado en este proceso.

No puede confundirse la terminología de proceso con la acción que describe el art. 311 del Código de Procedimiento civil, pues si la idea del legislador fuese que el nuevo proceso haría pervivir los efectos del anterior proceso, extinguido por perención de instancia, no habría mantenido el numeral 2) del art. 1504 del Código Civil.

Debe quedar claro que las reglas de la perención de instancia eran de orden procesal, lo que implicaba que debían acatarse para no sufrir más consecuencias procesales de su efecto inmediato de extinguir la instancia, por lo que el ampararse en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, que permitía la presentación de una nueva demanda, no puede considerarse de manera aislada, sino en concordancia con otras normas del sistema jurídico nacional, debiendo también observarse el otro efecto de la misma declaración de perención que era el situado en el art. 1504 del Código Civil, que establece que la prescripción no se interrumpe si el demandante dejó extinguir la instancia, lo que ocurrió en el caso, pues la presentación de una nueva demanda producto de la perención no puede dejar inobservado el art. 1504 citado, y con ello las reglas de plazo de las prescripciones, como la prescripción trienal relativa a la pretensión de resarcimiento.

Agregar que, en el marco del art. 1493 del Código Civil, el plazo de prescripción no puede computarse recién desde el inició de la nueva demanda producto de la perención, sino que su cómputo necesariamente es desde que el derecho ha podido hacerse valer que es el accidente aéreo donde falleció el causante de la demandante, que constituye el hecho ilícito marcado en la demanda, que ya fue analizado líneas arribas, sin que se considere los actos procesales del proceso caído en perención como idóneos para interrumpir el plazo de prescripción trienal debido a la implicancia del art. 1504 del Código antes citado, porque se tienen jurídicamente como no sucedidos; lo contrario es desconocer los efectos de la perención de instancia de extinguir el proceso en marcha, lo cual no condice con toda la estructura normativa examinada.

Más todavía, si refiriéndonos al art. 312 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma que prevé que el derecho de accionar se extingue cuando existe una nueva perención de instancia en un segundo proceso, debe entenderse y aplicarse en la situación procesal que se desenvuelve, pues la extinción de la acción es fruto de la dejadez reiterada en el segundo proceso insistir que observando esta norma no puede dejarse de lado el art. 1504 del Código Civil, que establece el efecto, tan igual que aquel, de que los actos del proceso declarados en perención no son considerados como eficaces para interrumpir el plazo prescriptivo. Por lo que estos argumentos no son suficientes para desvirtuar los fundamentos antes vertidos para determinar casar la resolución.

Por todo lo referido, queda claro que no existe una segunda interpretación del art. 1504 del Código Civil y de los arts. 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil abrogado, pues la interpretación de las normas referidas a lo largo de la resolución es integral en función de la estructura de la perención como de la prescripción de derechos, que por imperio del art. 1495 del Código Civil no puede ser modificada ni prescindir de ella; por lo que no existe limitación material al ejercicio de su derecho, ya que se debe comprender que en la teoría de los derechos fundamentales ningún derecho es absoluto, pues los derechos están regulados por la ley en su alcance y límite conforme señala el art. 109.II de la Norma Suprema, por lo cual se ha impuesto regulaciones por seguridad y orden jurídico propio de un Estado democrático, entre los que estaba, en el anterior régimen procesal civil, el de la perención de instancia que sancionaba la desidia de las partes del proceso por la inactividad durante su trámite, del mismo modo se configuró los plazos de prescripción por la dejadez en el ejercicio de los derechos extraprocesalmente, por ello un efecto de la perención es el de no considerar los actos procesales del proceso sancionado como útiles para interrumpir la prescripción de derechos, que está sentada en el art. 1504 del Código Civil, norma que no es ajena a muchos Estados de orden democrático, pues la doctrina nacional e internacional empleada, así como la misma jurisprudencia de este Colegiado en casos anteriores así lo demuestran.

Consiguientemente no se puede considerar que se está limitando el derecho a la parte demandante, pues es ella quién limitó su derecho por su propia conducta omisiva con la sanción de la indicada norma, al no haber sido diligente en el proceso en que se declaró la perención, no pudiendo valerse de otras normas que tienen un sentido ajeno para aprovecharse de aquella situación a efectos de ponerse en una situación ventajosa respecto a su contrincante y de desigualdad frente a otros ciudadanos en casos similares, por lo cual no se afecta un derecho de la parte demandante y en ello no se infringe el art. 32 de Convención Americana Interamericana de Derechos Humanos.