Recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz
La parte actora demandó en otro proceso que fue extinguido al haberse declarado la perención de instancia en virtud del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue reconocido en la causa; empero, la resolución impugnada, efectuó un cómputo erróneo de plazos porque no valoró que los meses y años se computan desde el día siguiente que se inició el hecho hasta el día, mes o el año de la fecha “igual, que sean necesario para contemplarlos” (SIC), como así lo estipulan los arts. 1488 y 1489 del Código Civil, siendo más que evidente que cualquier derecho que consideraran los demandantes que pudiera haberles correspondido, nació con el fallecimiento de Juan Carlos Virreira Méndez (31 de agosto de 2005) a fs. 16 habiendo transcurrido diez años y nueve días, prescribiendo cualquier derecho de los demandantes por no haberlos ejercido oportunamente.
Señaló que el Auto de Vista no incurrió en ningún error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas ni en la aplicación de la ley, que sus argumentos responden a los datos y pruebas considerando que el juez no tomó en cuenta la última parte del art. 1504 num. 2) del Código Civil, disposición legal que no puede ser interpretada en forma aislada, ya que en el mismo cuerpo legal ordena acudir al Código de Procedimiento Civil, y dicho norma establece en el art. 311, que la perención de instancia no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva dentro el año siguiente, y transcurrió solo 3 meses y 9 días para esa presentación por la parte actora.
Ninguna de las disposiciones procesales ni la sustantiva ha sido impugnada por los recurrentes al interponer sus recursos, afirmando que se violó el art. 338.II del Proc. Civil que trata del trámite y resolución de excepciones, sin haber señalado por qué se habría violado esa disposición. Que los recurrentes no demostraron su personería jurídica ni representación legal para interponer sus recursos, no demostraron el error de hecho y de derecho al no haber impugnado las disposiciones con las que las autoridades fundamentan el Auto de Vista deben ser declarados improcedentes.
Manifestó que el Auto de Vista resuelve el recurso de apelación, determinando revocar el Auto de fecha 05 de noviembre de 2015, disponiendo que el juez proceda a continuar hasta su conclusión el proceso, por lo que al no poner fin al proceso no está contemplado en los supuestos del art. 255 del Procedimiento Civil, por lo que no es susceptible de casación.
Sostuvo que los recurrentes no cumplieron con el voto de ley, que no acreditaron su personería y representación para actuar al haber omitido presentar los documentos indispensables que hacen a la legitimación para interponer el recurso, el mismo que es considerado como una demanda nueva de puro derecho. Señaló además que no cumplen con la técnica recursiva demostrando orfandad en el mal planteado recurso, que no se establece si el recurso es en el fondo o en la forma, que no cumple los requisitos esenciales del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que no han abandonado su pretensión, que no se analizó ninguna prueba, ni los fundamentos de la demanda interpuesta cursante a fs. 153 a 166 vta., ni la prueba presentada con ella, la repuesta negativa a la excepción en que se hizo conocer del siniestro acaecido y la obligación de los demandados de reparar los daños morales, psicológicos y económicos, acciones en las que se interrumpió la prescripción, expediente que se presentó en calidad de prueba, como tampoco se consideró el Auto Supremo N° 267/2008 de 17 de noviembre que resolvió la excepción de incompetencia en razón de territorio, por lo que fue remitido de La Paz a Santa Cruz, habiéndose sorteado al Juzgado 4º de Partido en lo Civil, por lo que estos antecedentes demuestran la equivocación manifiesta en la que incurrió el juez A quo como los recurrentes, por lo que al haberse interpuesto la correspondiente acción ordinaria de responsabilidad civil el 2006 en la ciudad de La Paz con su citación se interrumpió la prescripción conforme determina el art. 1503.I del Código Civil, que tomando en cuenta el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, es que amparada en dicha disposición legal se interpuso la nueva demanda el 08 de septiembre de 2015 dentro el plazo establecido, por lo que la acción y el derecho permanece incólume y al no haberse determinado por segunda vez la perención de instancia, conforme señala el art. 312 de la misma norma, sus derechos se encuentran vigentes, debido que se interpuso las correspondientes acciones, interrumpiendo la prescripción sin que haya transcurrido los tres años de inactividad que establece el art. 1503 del Código Civil.
Señala que la parte demandante demandó en otro proceso que fue extinguido al haberse declarado la perención de instancia en virtud del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue reconocido en el proceso; empero, la resolución impugnada, efectuó un cómputo erróneo de plazos porque no valoró que los meses y años se computan desde el día siguiente que se inició el hecho hasta el día, mes o el año de la fecha “igual, que sean necesario para contemplarlos” (SIC), como así lo estipulan los arts. 1.488 y 1.489 del Código Civil, siendo más que evidente que cualquier derecho que consideraran los demandantes que pudiera haberles correspondido, nació con el fallecimiento de Juan Carlos Virreira Méndez (31 de agosto de 2005) habiendo transcurrido diez años y nueve días, prescribiendo cualquier derecho de los demandantes por no haberlos ejercido oportunamente.
- S A L A C I V I L
- CONSIDERANDO I:
- 3.
- Recurso de casación de COTAS Ltda
- Recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz
- III.1. Sobre la prescripción.
- 1.
- No puede asumirse que la nueva demanda planteada luego de la declaratoria de perención haría pervivir los efectos que generó el primer proceso, si esa fuese la idea del legislador el num 2) del art. 1504 del Código Civil no hubiese sido insertado en dicha disposición.
- a)
- b)
- c)
- d)
- CASA
