Auto Supremo AS/0357/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2021

Fecha: 28-Abr-2021

b)

b) Así también, la parte demandante incide en que el juez no consideró que no han abandonado su pretensión, que no se analizó ninguna prueba, ni los fundamentos de la demanda interpuesta cursante a fs. 153 a 166 vta., la repuesta negativa a la excepción en que se hizo conocer del siniestro acaecido y la obligación de los demandados de reparar los daños morales, psicológicos y económicos, acciones en las que se interrumpió la prescripción, expediente que se presentó en calidad de prueba, como tampoco se consideró el Auto Supremo N° 267 de 17 de noviembre de 2008 que resolvió la excepción de incompetencia en razón de territorio, por lo que fue remitido de La Paz a Santa Cruz, y que con su citación se interrumpió la prescripción conforme determina el art. 1503.I del Código Civil.

Se debe señalar que no están en examen los hechos o argumentos de fondo que sustentan la pretensión de la parte actora, sino que se analiza la situación de la excepción de prescripción cuyo análisis está en la incidencia de la interrupción del plazo prescriptivo en función de la perención de instancia, por lo que no es adecuado consideran los fundamentos de su demanda, la obligación de los demandados de reparar el daño y la prueba que acredita los hechos de su pretensión. Sí se consideró el Auto Supremo N° 267 de 17 de noviembre de 2008 para constatar que existió un proceso, también se consideró que en dicho proceso se declaró la perención de instancia que generó que todos esos actuados se tengan por no sucedidos jurídicamente, en el marco del art. 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y aun en dicho proceso se haya llevado una citación contra los ahora demandados, la misma no es útil para interrumpir el plazo prescriptivo trienal, por el advenimiento de la perención de la cual la parte demandante es la responsable por no activar el trámite con la diligencia debida, entonces, que generó las consecuencias anotadas, no siendo aplicable el art. 1503.I del Código Civil por la perención acaecida.