d)
d) De otro lado, se cuestiona que ni las disposiciones procesales ni las sustantivas ha sido impugnadas por los recurrentes al interponer sus recursos, afirmando que se violó el art. 338.II del Código de Procedimiento Civil que trata del trámite y resolución de excepciones sin haber señalado por qué se habría violado esa disposición; que los recurrentes no cumplieron con el voto de ley, que no acreditaron su personería y representación para actuar al haber omitido presentar los documentos indispensables que hacen a la legitimación para interponer el recurso, el mismo que es considerado como una demanda nueva de puro derecho, además que no cumplen con la técnica recursiva demostrando orfandad en el recurso, que no se establece si el recurso es en el fondo o en la forma, que no cumple los requisitos esenciales del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
A todo este argumento se debe señalar que los recursos de casación tuvieron examen formal, en función de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, de los requisitos de plazo de interposición, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, considerados en el Auto Supremo Nº 300/2017-RA de 22 de marzo, cursante de fs. 351 a 352 vta., que admitió ambos recursos; por lo que si se cuestiona que los recurrentes no acreditaron su personería y representación al haber omitido presentar los documentos que hacen a la legitimación para interponer el recurso; que sus recursos carecen de técnica recursiva y que sus agravios fueron mal planteados y que ambos recursos debieron ser declarados improcedentes, la demandante debió impugnar oportunamente los términos del Auto Supremo de admisión referido oportunamente, no correspondiendo en esta etapa analizar los mismos ya que se considera solo aspectos de fondo y no cuestiones formales.
- S A L A C I V I L
- CONSIDERANDO I:
- 3.
- Recurso de casación de COTAS Ltda
- Recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz
- III.1. Sobre la prescripción.
- 1.
- No puede asumirse que la nueva demanda planteada luego de la declaratoria de perención haría pervivir los efectos que generó el primer proceso, si esa fuese la idea del legislador el num 2) del art. 1504 del Código Civil no hubiese sido insertado en dicha disposición.
- a)
- b)
- c)
- d)
- CASA
