No puede asumirse que la nueva demanda planteada luego de la declaratoria de perención haría pervivir los efectos que generó el primer proceso, si esa fuese la idea del legislador el num 2) del art. 1504 del Código Civil no hubiese sido insertado en dicha disposición.
Realizado el análisis legal doctrinal anterior, recapitulando antecedentes descritos en la demanda y los actos procesales desarrollados, se tiene que Juan Carlos Virreira Méndez, causante de la parte actora, falleció el 31 de agosto de 2005 en accidente aéreo; habiendo su esposa, Raquel Verónica Toro Canedo, por sí y en representación de sus hijos menores iniciado un proceso de resarcimiento de daños contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz de Responsabilidad Limitada (COTAS Ltda.) y la Administración de Aeropuertos Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), conforme se evidencia de las literales de fs. 3 a 10, que concluyó extraordinariamente por Auto de 30 de mayo de 2014, notificada a la parte actora el 20 de mayo de 2015, conforme literales de fs. 1 a 2, corroborados por los hechos descritos en la demanda. En ese contexto, se inició la presente demanda con el mismo objeto y los mismos sujetos procesales que fue admitida por providencia a fs. 168; habiéndose citado a la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS Ltda.) el 15 de octubre de 2015, conforme a la diligencia a fs. 171, por lo que dicha persona jurídica opuso excepción de prescripción mediante escrito de fs. 180 a 182, que originó el Auto definitivo de 05 de noviembre de 2015, cursante de fs. 197 a 198, que declaró probada la excepción de prescripción, ordenándose el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas, bajo el criterio que habiendo caído el proceso anterior en perención de instancia la prescripción no se interrumpe y, de la revisión del expediente, Juan Carlos Virreira Méndez falleció el 31 de agosto de 2015, al momento de la admisión de la demanda según auto de fs. 168 de 09 de septiembre de 2015, han transcurrido a la fecha 10 años y 9 días, por consiguiente ha prescrito el derecho que tuvieran los demandantes para poder plantear su acción, alternamente se procedió a la citación de la Administración de Aeropuertos Auxiliares a la Navegación Aérea de Santa Cruz (AASANA), conforme diligencia de fs. 231, en la que contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 273 a 278 vta.
En mérito al Auto definitivo de 05 de noviembre de 2015, la parte actora presentó recurso de apelación, que derivó en la emisión del Auto de Vista N° 402/2016 de 17 de noviembre, que revocó la decisión definitiva impugnada, ordenando al juez de instancia continuar la tramitación el presente proceso; razonando que el art. 1504 num. 2) del Código Civil tiene la salvedad que no ha sido considerado por el juez, que indica “…con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, que no puede ser interpretado aisladamente, por lo que acudiendo a esa norma, el art. 311 establecía que la perención no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro el año siguiente; que el auto que declara la perención que fue notificado a la parte demandante el 20 de mayo de 2015 y el auto de admisión de 09 de septiembre del mismo año, apenas hubo transcurrido 3 meses y 9 días, por consiguiente se encontraba dentro el plazo señalado en el art. 311 antes indicado, por lo cual la acción no ha quedado extinguida y el derecho no ha prescrito. Decisión de alzada que fue recurrida en casación por las instituciones demandadas, objeto de análisis.
En ese antecedente, en examen del argumento de casación, se puede verificar que la existencia del proceso anterior de resarcimiento de daños seguido por Raquel Verónica Toro Canedo por sí y en representación de sus hijos menores contra la COTAS Ltda. y AASANA, concluyó con la determinación de perención de instancia, conforme Auto de 30 de mayo de 2014 (ver fs. 1), que no puede ser considerado como actos útiles de interrupción del plazo de prescripción, conforme señala el art. 1504 del Código Civil, que indica que el plazo de prescripción no se interrumpe si el demandante deja extinguir la instancia, lo que ocurrió en el presente caso con la declaración de perención antes indicada. En consecuencia, considerando los términos de la demanda, el accidente aéreo donde Juan Carlos Virreira Méndez -causante de los demandantes- perdió la vida el 31 de agosto de 2005, siendo ese el hecho ilícito que marca el inicio del cómputo prescriptivo, porque es desde entonces que los demandantes pudieron hacer valer su derecho de resarcimiento, en el marco del art. 1493 del Código citado, debiéndose computar desde ese momento el plazo de tres años para la prescripción trienal, que implica el derecho al resarcimiento de daños en atención al art. 1508 de la norma sustantiva; por lo que, desde el 31 de agosto de 2005 hasta 15 de octubre de 2015 (fecha de citación con la demanda), transcurrió un plazo superior a los tres años necesarios para la prescripción del derecho al resarcimiento que alega la parte actora, por lo que es evidente que el derecho pretendido en la demanda prescribió ante la inactividad y transcurso de tiempo, coincidiendo con el criterio del juez de grado.
Asimismo, el art. 1504 del Código Civil establece que: “(Ineficacia de la interrupción) La prescripción no se interrumpe: …2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, instituyendo la norma con nitidez que es ineficaz la interrupción de la prescripción si el demandante desistió de su demanda o dejó extinguir la instancia, siendo la descripción “con arreglo al Código de Procedimiento Civil” una remisión a esa norma adjetiva para observar las características de la naturaleza, oportunidad, plazo y efectos de los institutos de desistimiento de la demanda y extinción de la instancia; más cuando, como dijimos, en aquel régimen procesal se extinguía la instancia mediante la perención de instancia diferente del actual régimen. Además, si la alocución “con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, como señala el Auto de Vista, se tratara de una “salvedad” que supondría hermenéuticamente una excepción, pero no es lógico que se trate a la persona que está siendo sancionada con la prescripción de sus derechos por su desidia en el ejercicio de los mismos, en forma excepcional a otras personas que no fueron sancionadas con la perención y consiguiente extinción de la instancia en su proceso.
También, el Código de Procedimiento Civil establecía una estructura de tratamiento de la perención de instancia que era autónoma a la situación de la prescripción, ya que se situaba en la esfera procesal, por ello es que todos los procesos ordinarios, sea cual fuere el plazo de prescripción respecto al derecho que se pretendía, estaban sometidos a dichas reglas procesales; por ello, como dijimos anteriormente, si se declaraba la perención de instancia en un proceso se extinguía la instancia, es decir, el proceso iniciado, pero aún se conservaba la posibilidad de que el actor pueda iniciar un nuevo proceso dentro el año siguiente a dicha declaratoria, no obstante si no lo hacía dentro el año su derecho a accionar -a presentar esa nueva demanda- quedaba extinguido, conforme establecía el art. 311 del Código citado, sin embargo no se puede confundir que dicho plazo de caducidad de un año reemplace a la configuración de los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil, ya que este plazo de un año era una imposición normativa para el sancionado con la perención, sea cual fuera la pretensión que se estuviere juzgando. En esa línea, no puede comprenderse que la actora, sancionada con la perención no pretenda tener consecuencias negativas procesalmente, más cuando estaba condicionada, por ser su pretensión de resarcimiento de índole patrimonial, extraprocesalmente por los plazos avanzados de la prescripción trienal de derechos; pues debió tener el cuidado necesario en otorgar el impulso debido a su proceso, ya que al permitir la declaración de la perención por su indolencia con el mismo, esos actos son concebidos como no útiles para interrumpir el plazo de la prescripción que acordaba el art. 1508 del Código Civil.
- S A L A C I V I L
- CONSIDERANDO I:
- 3.
- Recurso de casación de COTAS Ltda
- Recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz
- III.1. Sobre la prescripción.
- 1.
- No puede asumirse que la nueva demanda planteada luego de la declaratoria de perención haría pervivir los efectos que generó el primer proceso, si esa fuese la idea del legislador el num 2) del art. 1504 del Código Civil no hubiese sido insertado en dicha disposición.
- a)
- b)
- c)
- d)
- CASA
