III.1. Sobre la prescripción.
El Auto Supremo 271/2017 de 9 de marzo, señaló: “…la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’…”.
El Auto Supremo Nº 158/2010 de 24 de mayo, respecto de la ineficacia de la interrupción del plazo prescriptivo señaló que: “El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Al respecto, corresponde analizar, qué se entiende por acción y qué por instancia para interpretar la extinción de cada una de ellas. En el primer caso, cuando nos referimos a la acción estamos hablando del derecho que asiste al titular respecto a su reclamación ante el órgano jurisdiccional, o lo que es lo mismo, la acción, no es sino el derecho de pedir en juicio lo que a uno se le debe. O como señala el procesalista Piero Calamandrei cuando admite la acción ‘como un poder jurídico dirigido a obtener la actuación de la ley’, adhiriéndose a la tesis Chiovendiana en cuanto considera que la misma se ejercita respecto del Estado y no del adversario.
En cuanto a lo que se entiende por instancia, ésta debe diferenciarse de la ‘acción’ que tiene una acepción sustancial en el procedimiento, para Alsina por ejemplo instancia ‘es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia’.
Para otros se considera que la instancia sigue hasta la conclusión definitiva del proceso, incluso la ejecución de la sentencia. Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, ‘cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia’, se refiere concretamente al proceso mismo más no a la acción; en este caso nos encontramos frente al clásico ejemplo de extinción de la instancia, cual es la perención de instancia, en cambio el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la instancia, si no a la acción, por cuanto la perención es sinónimo de caducidad de instancia, y lo que dispone la norma es que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro del año de la perención. Consecuentemente, el recurrente, no puede tomar la interposición de una nueva demanda dentro del año, como que la instancia inicial no se hubiere extinguido y por consiguiente el plazo de la prescripción se hubiera interrumpido con la demanda interpuesta dentro del año de la perención decretada en el primer proceso de nulidad incoado…”
Criterio concordante con lo razonado por el Auto Supremo N° 108/2014 de 27 de marzo, que refiere: “No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art. 1504 del Código Civil, que contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz razón por la que el curso de la prescripción no se afecta y el mismo sigue su curso normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno.
Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: ‘Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil’, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia.
En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda de reivindicación reconoció que en el proceso inicial, con posterioridad a la nulidad de obrados, operó la perención de instancia, lo que consta en la documental de fs. 36 de la presente causa, relativa a fotocopia legalizada del Auto de 12 de enero de 2010 pronunciado por el Juez Instructor Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, por el que declaró la perención de instancia. Consecuentemente, en aplicación del citado art. 1504 num. 2) del Sustantivo Civil, la citación efectuada en aquel proceso y a la cual la parte recurrente le atribuye el efecto de haber interrumpido la usucapión quinquenal, no surtió ese efecto y la prescripción iniciada el 10 de noviembre del 2000 no se interrumpió por esa citación, en razón a que en el proceso en el que se practicó la misma operó la perención de instancia”.
- S A L A C I V I L
- CONSIDERANDO I:
- 3.
- Recurso de casación de COTAS Ltda
- Recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz
- III.1. Sobre la prescripción.
- 1.
- No puede asumirse que la nueva demanda planteada luego de la declaratoria de perención haría pervivir los efectos que generó el primer proceso, si esa fuese la idea del legislador el num 2) del art. 1504 del Código Civil no hubiese sido insertado en dicha disposición.
- a)
- b)
- c)
- d)
- CASA
