CONSIDERANDO I:
1. Raquel Verónica Toro Canedo por sí y en representación de sus hijos menores, mediante memorial de fs. 153 a 166 vta., demandó resarcimiento de daños y perjuicios contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS Ltda.) y la Administración de Aeropuertos Auxiliares a la Navegación Aérea de Santa Cruz (AASANA), una vez citados con la demanda, COTAS Ltda., opuso excepción de prescripción de fs. 180 a 182; contestó negativamente mediante escrito de fs. 186 a 188; la contestación a las excepciones de fs. 191 a 196; que fue resuelto por el Juez 12º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra mediante Auto de 05 de noviembre de 2015 de fs. 197 a 198 declarando PROBADA la excepción previa de prescripción, ordenando el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas. El 15 de enero de 2016, se rechazó la solicitud de complementación y enmienda presentada por el representante legal de la demandante cursante a fs. 284.
2. Resolución que fue apelada por la demandante mediante escrito de fs.291 a 300 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, emita el Auto de Vista N° 402/2016 de 17 de noviembre, en la que REVOCÓ totalmente el Auto de 05 de noviembre de 2015 y ordenó la prosecución del proceso hasta su conclusión.
El fundamento, en lo principal, señaló que la sentencia se sustenta en el art. 1508 del Código Civil, que indica que prescriben a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó, señalando que Juan Carlos Virreira Méndez falleció el 31 de agosto de 2005 y que al momento de la admisión de la demanda habría transcurrido 10 años y 9 días y, por consiguiente, hubiera prescrito el derecho de los demandantes.
Aplicó el art. 1504 num. 2) respecto a la ineficacia de la interrupción en cuanto a que si el demandante deja extinguir la instancia, expresó ser cierta la correlación y congruencia, pero el indicado Código Civil, en la última parte del del art. 1504 num. 2) tiene una salvedad que no ha sido considerado cuando indica “…con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, que no debe interpretarse de forma aislada y debe cumplirse con los requerimientos del apartado respectivo de la perención de instancia. Instituto que según lo reglado por el art. 309.I del Código de Procedimiento Civil, señalaba que cuando la primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, declarará la perención de instancia; para luego prescribir en el art. 311 que la perención no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro el año siguiente y transcurrido ese plazo quedará extinguida.
A fs. 1 cursa el Auto de perención de instancia de 30 de mayo de 2014 con el cual se extinguió el proceso, habiéndose notificado a la demandante con la indicada resolución el 20 de mayo de 2015, tal como se aprecia a fs. 2; y fs. 168 se encuentra el auto de 09 de septiembre de 2015 por el cual se admite la demanda, es decir, apenas transcurrió 3 meses y 9 días, por consiguiente se encontraba dentro el plazo señalado por el art. 311 antes indicado, por lo que la acción no ha quedado extinguida ni ha prescrito.
- S A L A C I V I L
- CONSIDERANDO I:
- 3.
- Recurso de casación de COTAS Ltda
- Recurso de casación presentado por la Unidad Administrativa AASANA Santa Cruz
- III.1. Sobre la prescripción.
- 1.
- No puede asumirse que la nueva demanda planteada luego de la declaratoria de perención haría pervivir los efectos que generó el primer proceso, si esa fuese la idea del legislador el num 2) del art. 1504 del Código Civil no hubiese sido insertado en dicha disposición.
- a)
- b)
- c)
- d)
- CASA
