1)
De lo anterior se desprenden varias conclusiones sobre el fuero sindical: 1) Es una garantía constitucional para hacer efectivo el derecho a la libre asociación sindical y para proteger la libertad de acción de los representantes de los sindicatos; 2) Es un derecho que cobija a trabajadores que pertenecen a una organización sindical -en razón al mandato que tienen delegado en su favor como representantes-, quienes gozan de ciertas garantías laborales; como la prohibición de despido, desmejoramiento de condiciones y traslado a otro lugar de trabajo, a menos que exista una justa causa y la autorización de un juez; y, 3) Consiguientemente, el fuero sindical hace posible que los líderes de los sindicatos lleven a cabo sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temer las eventuales represalias del empleador.
Se tiene por señalado que, el fuero sindical no significa la imposibilidad de despedir al trabajador aforado; sino que, para hacerlo, el empleador debe: 1) demostrar la existencia de una justa causa, de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; y, 2) Demandar el desafuero ante el Juez de Trabajo, quién de forma implícita se encuentra compelido a verificar la existencia de la causa justa de despido.
Es prudente establecer que, a partir de la naturaleza de la protección otorgada a los trabajadores en razón al fuero sindical, el art. 1 del Convenio 98 de la OIT, de forma coincidente con el art. 51-VI de la CPE; y la jurisprudencia constitucional, previene que: “2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 322
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- En conocimiento de la Sentencia, el Grupo Empresarial Valencia SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 279 a 283; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 agosto de fs. 298 a 302, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Notificado con el Auto de Vista, la sociedad Grupo Empresarial Valencia SRL, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 306 a 311, señalando lo siguiente:
- En la forma.
- En el fondo.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Respecto al fuero sindical: alcances y limitaciones.
- Alcance del Fuero Sindical.
- 1)
- Limitaciones al Fuero Sindical.
- Fragmento 34
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación, en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC-2013, aplicables por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- se probara las comisión de delitos o faltas contempladas en las leyes del trabajo como causales de despido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I núm. 1 de la LÓJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 306 a 311, interpuesto por el Grupo Empresarial Valencia SRL, representada por Ramiro Manuel Valencia Clavijo; en consecuencia se mantiene firme y subsistente, el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 de agosto, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 298 a 302; con costas.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
