En el fondo.
De la lectura del recurso de casación en el fondo, se advierte que el Grupo Empresarial Valencia SRL, acusó que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, incurrieron en errónea aplicación del art. 158 del CPT, con relación a la inexistencia de causales para determinar el desafuero sindical de los demandados y la sanción por los daños y perjuicios, que se causó a la sociedad por la huelga declarada ilegal.
Al respecto, con carácter previo, es preciso señalar que, como se desarrolló en los fundamentos jurídicos, que la doctrina del derecho laboral instituye dentro del derecho colectivo el fuero sindical, entendido como la garantía que se otorga a determinados trabajadores que motivada por su condición representativa sindical, no pueden ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa; asimismo, el empleador tampoco puede, durante el tiempo que cumpla su periodo de funciones, quitarle su calidad de representante sin un previo proceso de desafuero por las causales que previamente se establece en la Ley.
Lo que verdaderamente se protege a través del fuero sindical, es el libre derecho de asociación, de agremiación de los trabajadores, impidiendo que el empleador imponga alguna represalia a la actividad sindical; pues lo contrario, afectaría el derecho que tienen las personas de asociarse; y que, una vez conseguida tal calidad, se conceden los privilegios de inamovilidad, estabilidad e inviolabilidad de los derechos de los representantes de los trabajadores, que luego se extiende también al derecho de alcanzar la "estabilidad sindical", que se traduce en el libre ejercicio sindical en defensa de quienes depositaron su confianza para defender sus derechos individuales y colectivos.
Es en ese sentido, el art. 51 de la CPE, reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia y cultura de los trabajadores del campo y la ciudad; disponiendo que los dirigentes gocen de fuero sindical a quienes no se despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión, ni tampoco se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en cumplimiento de su labor sindical; asimismo, el derecho de asociación está reconocido para los trabajadores quienes por cuenta propia tienen derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.
El derecho de asociarse así como el fuero sindical, están normados en los arts. 99 al 104 de la LGT y 120 al 148 del DR-LGT, constituyendo conceptos inseparables; porque, el trabajador al ser parte de una asociación o de un sindicato representará los intereses de sus representados, por cuya razón, se establece en su favor una estabilidad absoluta, el desempeño de su labor sindical; y que, cuando el empleador incurra en la violación de esta garantía, el trabajador tiene derecho a demandar judicialmente la reincorporación a su puesto de trabajo.
Así también, conforme establece el art. 1 del DL Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006 señala: “...los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento...", el art. 2, señala: “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido...”, en relación con su art. 3, prevé: “Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo...”, y finalmente como determina el art. 242 del CPT que: “...en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones...”.
De tal forma se infiere, que conforme a la normativa precedente, el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma expresa que la destitución de un trabajador que goce de dicho fuero, debe cumplirse una formalidad previa establecida por los arts. 16 de la LGT, 241 y 242 del CPT, 2 y 3 del DL Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, que consiste en la acción de desafuero sindical, donde se comprueban ante la autoridad jurisdiccional las presuntas imputaciones que se acusa, quien puede autorizar el traslado o el despido del trabajador infractor.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en base a lo relacionado, se tiene que:
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 322
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- En conocimiento de la Sentencia, el Grupo Empresarial Valencia SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 279 a 283; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 agosto de fs. 298 a 302, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Notificado con el Auto de Vista, la sociedad Grupo Empresarial Valencia SRL, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 306 a 311, señalando lo siguiente:
- En la forma.
- En el fondo.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Respecto al fuero sindical: alcances y limitaciones.
- Alcance del Fuero Sindical.
- 1)
- Limitaciones al Fuero Sindical.
- Fragmento 34
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación, en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC-2013, aplicables por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- se probara las comisión de delitos o faltas contempladas en las leyes del trabajo como causales de despido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I núm. 1 de la LÓJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 306 a 311, interpuesto por el Grupo Empresarial Valencia SRL, representada por Ramiro Manuel Valencia Clavijo; en consecuencia se mantiene firme y subsistente, el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 de agosto, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 298 a 302; con costas.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
