En la forma.
Alegó que, el Juez de primera instancia, en cumplimiento de los arts. 121 y 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), correspondía al momento de admitir la demanda y correr en traslado, observar si la demanda incoada por la sociedad cumplió con el art. 117 inc. c) del CPT; es decir, debió observar, cuál fue la causal de despido de los demandados, para solicitar su Desafuero Sindical; para así, la sociedad pueda subsanar la demanda; y así evitar que, el proceso se tramite sin vicios de nulidad; sin embargo, como director del proceso no lo hizo.
Afirmó que esta falta de observación, sirvió para determinar en Sentencia, se declare improbada la demanda, al no haberse establecido y probado las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT): por lo que, se advirtió un trámite inadecuado, en cuanto a la forma procesal y no a la valoración de la prueba prevista en el art. 158 del CPT, como erróneamente dispuso en el Auto de Vista; vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad que representa.
Señaló que, de la lectura del Auto de relación procesal de 20 de febrero 2019, se estableció los puntos de hecho a probar y dentro de los puntos para la sociedad, no estableció cuál fue la causal de despido para determinar el desafuero sindical y la desvinculación de los demandados; por ello, no tuvo la oportunidad de probar dichos extremos; sin embargo, el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, fundamentaron que no se demostró las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 de DR-LGT, provocando la indefensión en la sociedad y que deben ser reparados con la nulidad de obrados.
Inicialmente es preciso señalar, que conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 322
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- En conocimiento de la Sentencia, el Grupo Empresarial Valencia SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 279 a 283; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 agosto de fs. 298 a 302, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Notificado con el Auto de Vista, la sociedad Grupo Empresarial Valencia SRL, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 306 a 311, señalando lo siguiente:
- En la forma.
- En el fondo.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Respecto al fuero sindical: alcances y limitaciones.
- Alcance del Fuero Sindical.
- 1)
- Limitaciones al Fuero Sindical.
- Fragmento 34
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación, en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC-2013, aplicables por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- se probara las comisión de delitos o faltas contempladas en las leyes del trabajo como causales de despido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I núm. 1 de la LÓJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 306 a 311, interpuesto por el Grupo Empresarial Valencia SRL, representada por Ramiro Manuel Valencia Clavijo; en consecuencia se mantiene firme y subsistente, el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 de agosto, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 298 a 302; con costas.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
