se probara las comisión de delitos o faltas contempladas en las leyes del trabajo como causales de despido
Notificados los demandados, conforme consta la diligencia de fs. 39 vlta., por memoriales de fs. 44 a 45 y 50 a 51, opusieron excepciones de impresión y contradicción en la demanda, impersonería y prescripción, en el fundamento en la primera excepción: “2.- (…), solicita desafuero y destitución, sin especificar que causal del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 del Decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo he infringido, es mas en su nefasta demanda no hace mención a ninguna causal de los referidos artículos para solicitar mi desafuero y destitución (…)”; excepciones que corridas en traslado por Decreto de 12 de septiembre de 2018 de fs. 84; la sociedad demandante, por memorial de “Responde a excepciones y su contenido” de fs. 93 a 95, en su parte pertinente, aludiendo el cumplimiento del art. 117 del CPT, señaló: “Al Punto 2.- Se debe aclarar que la normativa laboral es clara al señalar en la Ley 3351 de fecha 21 de febrero de 2006, con relación al desafuero sindical, que este se hará como consecuencia de un proceso que se instaura ante el juez de trabajo de la jurisdicción correspondiente donde se probara las comisión de delitos o faltas contempladas en las leyes del trabajo como causales de despido; de igual forma determina en su Art. 3 que establecida su suficiente culpabilidad como obrero o dirigente del sindicato el juez del trabajo terminará su retiro de acuerdo a lo determinado por el art. 16 de la Ley General del Trabajo, de ahí que la norma es clara al señalar que será el juzgador, el que una vez probada la culpabilidad determinara el retiro del trabajador en base a una de las causales señaladas por el art. 16 de la LGT, no obstante esta parte en la demanda solicito y refirió ello, resaltando además las cuales son conocidas por la parte demandada, por lo cual no necesitan ser repetidas.
En base a lo expuesto, solito a su autoridad se sirva RECHAZAR las excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda planteada por la parte demandada” (El subrayado fue añadido).
Una vez tramitado las excepciones previas e incidente de nulidad, el Juez de primera instancia, emitió el Auto de 20 de febrero de 2019 de fs. 146 a 147, que declaró IMPROBADA la excepción previa de contradicción e impresión en la demanda e impersonería; y con relación a la primera excepción, que es objeto de denuncia y es traída en éste recurso de casación, la lesión del art. 117 inc. c) del CPT estableció: “ En el caso de autos, aplicando los preceptos y principios jurídicos descritos, de la revisión de la demanda, se colige que la parte demandante adecua su demanda a los requisitos y previsiones contenidas en el art. 117 del Código Procesal del trabajo y los argumentos esgrimidos por la parte demandada, son cuestiones inherentes al fondo de los derechos reclamados y los mismos serán considerados en su oportunidad a momento de dictar sentencia, además la demanda contiene relación clara de los hechos, donde indica el fundamento de derecho y la pretensión de la demanda que resulta ser el desafuero de los demandados. Por lo que no esta probado la excepción planteada” (sic).
El Auto de 20 de febrero de 2019 de fs. 146 a 147, resolvió las excepciones previas opuestas, de impersonería e imprecisión o contradicción en la demanda, declarándolas improbadas; asimismo, al haberse contestado en forma negativa la demanda, se trabó en dicho actuado, la relación jurídico procesal, abriendo el periodo de prueba y fijando los puntos de hecho a probar.
Esta determinación, no coarta el derecho a la defensa de la sociedad recurrente, quien fue notificada legalmente con esta decisión, como consta la diligencia de fs. 148, quien pudo hacer uso del recurso permitido por la normativa procesal, como señala el art. 130 del CPT, que prevé: “Contra el auto que los resuelva, procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo”, refiriéndose al auto que resuelva las excepciones previas; y de ninguna manera, el hecho de que se hubiese determinado en la misma resolución, trabar la relación procesal y fijar los puntos de hecho a probar, limitó el derecho a recurrir el indicado fallo, ya sea en parte o en su totalidad.
Asimismo, este hecho, no causo ningún perjuicio a la parte recurrente, que no le hubiese permitido asumir defensa en la sustanciación del presente proceso, menos afectó la continuidad del mismo, hasta la emisión de la Sentencia; por ello, no se cumple con el principio de trascendencia para determinar nulidad, retrotrayendo el proceso hasta este acto procesal.
Si acaso, la empresa demandada, consideró que este “supuesto” error (que no perjudicó en el desarrollo normal del proceso, menos causo un perjuicio al ahora recurrente), era lesivo, debió acudir al mecanismo procesal correspondiente establecido por Ley en forma oportuna, como lo es, los recursos que franquea la Ley y no esperar a la apelación para efectuar este reclamo, que fue atendido correctamente por el Tribunal de alzada, que correctamente descartó la nulidad de obrados ante una ausencia de perjuicio en el acto cuestionado.
Consecuentemente, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; al ser un reclamo sobre una determinación del Juez de la causa, que tiene un recurso propio para su rectificación o su confirmación, principio procesal que rige en los procesos laborales, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causó un agravio; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en el recurso de casación en la forma.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 322
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- En conocimiento de la Sentencia, el Grupo Empresarial Valencia SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 279 a 283; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 agosto de fs. 298 a 302, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Notificado con el Auto de Vista, la sociedad Grupo Empresarial Valencia SRL, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 306 a 311, señalando lo siguiente:
- En la forma.
- En el fondo.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Respecto al fuero sindical: alcances y limitaciones.
- Alcance del Fuero Sindical.
- 1)
- Limitaciones al Fuero Sindical.
- Fragmento 34
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación, en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC-2013, aplicables por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- se probara las comisión de delitos o faltas contempladas en las leyes del trabajo como causales de despido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I núm. 1 de la LÓJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 306 a 311, interpuesto por el Grupo Empresarial Valencia SRL, representada por Ramiro Manuel Valencia Clavijo; en consecuencia se mantiene firme y subsistente, el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 de agosto, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 298 a 302; con costas.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
