Auto Supremo AS/0322/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2021

Fecha: 21-May-2021

Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación, en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC-2013, aplicables por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria, la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.

En ese sentido Alsina, en su obra “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, sostiene que: “las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.

Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho, y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad, solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en el trámite de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quién le efectó el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular; por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, “propriam turpitudimen allegans non est adudiendus” (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

Descritos estos principios y requisitos procesales que deben sobrevenir para la nulidad de obrados, se pasa a resolver las infracciones de forma acusadas en el recurso.

La empresa recurrente, cuestiona que el Juez de primera instancia, como director del proceso, en cumplimiento del art. 117 inc. c) del CPT, antes de admitir la demanda, debió observar que la empresa demandante, no señaló las causales contenidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, para proceder con el retiro de los trabajadores demandados, inobservancia que le provocó indefensión.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el Grupo Empresarial Valencia SRL, interpuso demanda de Desafuero Sindical de fs. 55 a 58, contra Julieta Mamani Flores y Javier Pinto López, en su condición de Secretario General y Secretario de Relaciones del Sindicato Fabril Mixto Valencia, respectivamente, por haber instigado y promocionado la huelga ilegal los días 6 y 7 de marzo de 2018, por actos y hechos en contra de los trabajadores Ximena Moscoso Foronda y Carlos Alberto Lamas Espinoza, en sus condiciones de Gerente de Producción y Jefe de Recursos Humanos del Grupo Empresarial Valencia SRL; demanda que fue observado por Decreto de 2 de abril de 2018 de fs. 33.