Auto Supremo AS/0322/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2021

Fecha: 21-May-2021

2.-

2.- El Tribunal de apelación y la Sentencia de primera instancia, no consideraron que el daño económico no se refiere únicamente a descontar por los días no trabajados; sino por el contrario, consiste además, de averiguar el perjuicio que ocasionó la huelga que se declaró ilegal, al no haber producido la empresa sus productos y al haber sufrido daños en la materia prima, por lo que existió un daño emergente y lucro cesante que no pueden constituirse el no pago de los días no trabajados; por lo que conforme estableció el Auto Supremo N° 72/2014 de 19 de marzo (no señaló la Sala que emitió), debió llamar de oficio a un perito, para determinar los daños sufridos y no sólo, limitare a cuestionar el avalúo de daños ofrecidos por la empresa de fs. 215 a 236.

Afirmó que, el argumento de los de instancia, que no se puede sancionar dos veces por un hecho, no se aplica en el caso, conforme establece el Decreto Ley N° 2565 de 6 de junio de 1951, que no fue considerado.

2.- Con relación al segundo punto, referido sobre la doble sanción prevista en el art. 2 del DL N° 2565 de 6 de junio de 1951, acusada por la sociedad al haberse provocado daños a la empresa por la huelga declarada ilegal, se determina:

Debe precisarse que, la Ley N° 316 de 11 de junio de 2012, despenalizó el derecho a la huelga y ratificó la protección del Fuero Sindical en materia Penal, abrogando el art. 234 del Código Penal (CP), referido a la sanción penal por paros ilegales por autoridades del trabajo y que sancionaba con privación de libertad de uno a cinco años y multa de cien días a quinientos días.

En el caso, sobre la huelga declarada ilegal con la Ley N° 316, no tiene ninguna repercusión penal; aunque, aún se mantiene la sanción laboral de no pagarse salarios conforme al art. 52 de la LGT y 3 del DL N° 2565 de 6 de junio de 1951, pues, este último señala: “Los empleadores no pagaran ni emolumento alguno durante el abandono de labores ocurrido con infracción de los Artículos 105 de la Ley General del Trabajo y 150 de su Reglamento; y en aplicación de la referida normativa con relación a los hechos acusados por la sociedad, no puede aplicarse en este caso el art. 2 de la DL N° 2565 de 6 de junio de 1951, al establecer ésta normativa la responsabilidad y sanción por Apoyo o Instigación a las huelgas Solidarias; que es diferente al caso de autos, que se refiere al huelga ilegal por incumplimiento del art. 105 de la LGT y 150 de su Reglamento.

Y como se refirió en el punto uno del presente Auto Supremo, el art. 117 de la LGT, define la huelga como una suspensión pacífica del trabajo; lo contrario, al presente se mantiene como sanción penal las huelgas violentas, hostiles contra las personas y la propiedad privada; en consecuencia, la permisión de la Ley N° 316 de ingreso de los trabajadores a la empresa, debe ser pacífica y sin violencia; o sea, sin romper candados, sin amenazas, sin perturbar el ingreso y salidas de personas entre otros; aspectos que no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, conforme se ha señalado precedentemente, con relación a las supuestas responsabilidades por daños y perjuicios por la declaratoria de huelga ilegal, se debe tener presente el art. 10 de DL N° 2565 de 6 de junio de 1951, que debió ser tramitada por cuerda separada y conforme al procedimiento sumario establecido en el art. 9 del referido Decreto Supremo, hecho que tampoco ocurrió; por lo que, la acusación por parte de la sociedad deviene de infundada.