Auto Supremo AS/0477/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2021

Fecha: 26-May-2021

1.

1. Fátima Denisse Pérez Loayza por memorial cursante de fs. 255 a 257 vta., subsanado mediante escrito de fs. 297 a 298, en la vía ordinaria demandó a Jorge Andrés Pérez Baldivieso por rescisión de contrato por lesión; quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 339 a 345 vta., opuso excepción de prescripción y respondió negativamente a la demanda, la excepción resuelta y declarada improbada por Auto interlocutorio de 06 de enero de 2020 cursante de fs. 566 a 567 vta., asimismo en atención al proveído cursante a fs. 299, se apersonó al proceso Vivian Ana Loayza Rivera por memorial cursante de fs. 517 a 520.

Jorge Andrés Pérez Baldivieso representado por Renán Jesús Balderrama Ayala solicitó rechazo de pruebas extemporáneas por memorial cursante a fs. 536 y vta., por el que se dictó el proveído de 15 de octubre de 2019, a fs. 537 mismo que mereció el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por la demandante mediante escrito cursante de fs. 538 a 539 vta., que fue resuelto por Auto interlocutorio de 17 de octubre cursante a fs. 540 que dispuso rechazar tanto el recurso de reposición como el de apelación por su improcedencia.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Resolución Nº 29/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 580 a 583 vta., dictada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de La Paz, en la que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Fátima Denisse Pérez Baldivieso.

1. Que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de congruencia porque no se pronunció ni dio respuesta o criterio respecto a: 1) sobre el argumento jurídico expuesto en el recurso de apelación respecto a la interpretación efectuada por el Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil con relación al art. 111.II del Código Procesal Civil. 2) Existencia de similar defecto omisivo con relación al argumento contenido en el recurso de apelación con referencia del art. 174 del Código Procesal Civil que establece las condiciones para la presentación de prueba pericial  y que la única forma de rechazar la prueba testifical sería mediante las tachas establecidas en el art. 169 del Código Procesal Civil, lo cual no se cumplió. 3) No mereció pronunciamiento el precepto normativo señalado en el art. 204 del Código Procesal Civil con relación a las condiciones de admisión de la prueba por informe. 4) Omisión del Auto de Vista con relación a la sanidad e insanidad mental de Roberto Pérez Santa Cruz. 5) No se pronunció respecto a la acusación de la errada valoración de la prueba con relación a los certificados de el TAM.

1. En cuanto a la acusación sobre que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de congruencia porque no se pronunció ni dio respuesta o criterio respecto a: 1) No consideró el argumento jurídico expuesto en el recurso de apelación respecto a la interpretación efectuada por el Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil con relación al art. 111.II del Código Procesal Civil. 2) Existencia de similar defecto omisivo con relación al argumento contenido en el recurso de apelación con referencia del art. 174 del Código Procesal Civil que establece las condiciones para la presentación de prueba pericial y que la única forma de rechazar la prueba testifical sería mediante las tachas establecidas en el art. 169 del Código Procesal Civil, lo cual no se cumplió. 3) No mereció pronunciamiento el precepto normativo señalado en el art. 204 del Código Procesal Civil con relación a las condiciones de admisión de la prueba con referencia a la prueba por informe. 4) Omisión del Auto de Vista con relación a la sanidad e insanidad mental de Roberto Pérez Santa Cruz. 5) No se pronunció respecto a la acusación de la errada valoración de la prueba con relación a los certificados de el TAM.

Dado que los reclamos están dirigidos al no pronunciamiento del Auto de Vista impugnado corresponde hacer una revisión del mismo, observándose que con relación a no haber dado respuesta ni criterio respecto a la interpretación efectuada por el Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil con relación al art. 111.II del Código Procesal Civil, se tiene que en el punto 3.2. en respuesta a la apelación diferida la resolución de alzada desarrolló los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria e hizo énfasis en el principio de verdad material  para luego ingresar a desarrollar el art. 111 del Código Procesal Civil sosteniendo que: “…la decisión jurisdiccional debe privilegiar la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales.