Auto Supremo AS/0477/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2021

Fecha: 26-May-2021

En el fondo.

Error en la interpretación y aplicación de los arts. 561 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil, el primero con relación al entendimiento errado esbozado con referencia al grado de instrucción o formación de la persona, sino más bien tiene que ver con la posibilidad de que el vendedor haya podido apreciar y entender el negocio jurídico que celebró respecto al valor de su patrimonio y los efectos correspondientes; el segundo, porque el Auto de Vista consideró que no se vulneró el principio de la verdad material, no obstante, el juez debió acudir a todos los medios de prueba que le proporcionen una información de calidad, al excluir la prueba testifical y por informe inaplicó el deber de procurar la verdad material, puesto que de permitir que los médicos declaren, el A quo hubiera tomado convencimiento de que el vendedor no entendía e ignoraba el negocio que estaba suscribiendo.  

Sobre el reclamo relativo a la existencia de error en la interpretación y aplicación de los arts. 561 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil, el primero con relación al entendimiento errado esbozado con referencia al grado de instrucción o formación de la persona, sino más bien tiene que ver con la posibilidad de que el vendedor haya podido apreciar y entender el negocio jurídico que celebró respecto al valor de su patrimonio y los efectos correspondientes; el segundo, porque el Auto de Vista consideró que no se vulneró el principio de la verdad material, no obstante, el juez debió acudir a todos los medios de prueba que le proporcionen una información de calidad, al excluir la prueba testifical y por informe inaplicó el deber de procurar la verdad material, puesto que de permitir que los médicos declaren, el A quo hubiera tomado convencimiento de que el vendedor no entendía e ignoraba el negocio que estaba suscribiendo.

Con carácter previo al recurso, debe analizarse la pretensión sobre rescisión por lesión, está regulada por el art. 561 del Código Civil y expresa que:  “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”.

Asimismo y de la vasta jurisprudencia sobre la rescisión por lesión y acudiendo al Auto Nº 208/2013 de 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: ‘...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: “la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella’.

Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.