Auto Supremo AS/0477/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2021

Fecha: 26-May-2021

2.

2. Resolución que fue apelada por la parte demandante a través de Fátima Denisse Pérez Loayza mediante memorial cursante de fs. 591 a 595 y vta., por el que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 14/2021 de 08 de enero cursante de fs. 614 a 619, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 06 de enero de 2020 cursante a fs. 571 y vta., y la Sentencia Nº 29/2020 de 24 de enero cursante de fs. 580 a 583, bajo los siguientes fundamentos, que la prueba fue desestimada al hallar que se encontraba propuesta con la finalidad de atacar algún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato respecto del padre de la recurrente, empero la rescisión por lesión es otro diferente, ya que se tiene por válido el contrato.

Con relación al ofrecimiento de prueba reclamado, la autoridad judicial mediante escrito a fs. 290 observó varios aspectos emitiendo la orden de subsanación por parte de la demandante respecto al señalamiento de los hechos que pretendía demostrar con dichas pruebas; sin embargo, la recurrente hizo caso omiso  y en razón a ello es que en audiencia desestimó la prueba testifical por falta de la determinación de los hechos a probar.

Sostuvo en cuanto a la lesión sobre la base normativa establecida en el art. 561 del Código Civil que la autoridad judicial tiene la tarea de verificar la desproporcionalidad existente en un negocio jurídico es o fue producto del aprovechamiento del estado de necesidad, ignorancia, ligereza o inexperiencia de una de las partes o si este fue el producto del consenso de las mismas, puesto que las partes tienen la libertad de actuar como mejor les parezca en el marco de la ley por ello es que la norma prevé el elemento subjetivo de la lesión como uno de los requisitos a demostrarse, porque de no hacerlo se entiende que el negocio jurídico, aunque desproporcional, fue producto de las partes contratantes.

Estableció que el rechazo de la prueba del historial clínico fue porque la misma no tenía relación con el proceso, bajo ese mérito es que la autoridad judicial no motivó respecto a esa prueba rechazada por su impertinencia con relación al objeto de la causa y conforme a lo ya referido inicialmente, en consecuencia el A quo hizo uso correcto de los principios de unidad y comunidad de la prueba y  de las normas que rigen la materia con relación al objeto de la pretensión y las pruebas producidas respecto a la fijación de hechos constituyéndose tales reclamos carentes de respaldo, dado que el historial clínico no fue admitido porque su finalidad era relativa a la capacidad del transfiriente padre de la demandante respecto del contrato de venta por lo que se efectuó un análisis de los institutos de la nulidad y anulabilidad en diferencia de la rescisión, no obstante la recurrente reclama la pertinencia de dicha prueba con relación a la capacidad de discernimiento del vendedor o sea de la capacidad de contratar, aspecto que ataca la validez del contrato y que nada tiene que ver con el instituto que es objeto del proceso.

Asimismo, refirió que las literales adjuntadas cursantes de fs. 310 a 319 valoradas por el Juez que infirió que el vendedor tenía un grado de formación razonable que descartaría el estado de ligereza o ignorancia, permitiendo saber que tenía las herramientas suficientes para entender su posición dentro de cualquier contrato o negocio jurídico en el que intervino como el caso de la venta y del valor de su inmueble con las características del bien objeto del contrato y ahora objeto de la causa.

2. Al fallo de alzada como falto de motivación y fundamentación, ya que no se pronunció sobre argumentos y medios de defensa, que a decir de Ripert un fallo incongruente siempre resulta carente de motivación y fundamentación por no existir un pronunciamiento sobre los medios de defensa y argumentos llevados en impugnación.

2. Con relación a que el fallo de alzada sería falto de motivación y fundamentación al no haberse pronunciado sobre argumentos y medios de defensa, que a decir de Ripert un fallo incongruente siempre resulta carente de motivación y fundamentación por no existir un pronunciamiento sobre los medios de defensa y argumentos llevados en impugnación.

Si bien el recurrente no especifica a que puntos específicamente va dirigido su reclamo, sin embargo corresponde expresar que en el punto 3.3. el Auto de Vista expresó que “…toda prueba que sea aportada a la causa,debe tener directa relación con la pretensión incoada, es decir que la prueba debe tener pertinencia y conducencia con lo solicitado, a fin de materializar de forma correcta la hipótesis normativa propuesta, por otro lado, es una obligación de los recurrentes señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, por lo que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, empero de la revisión de antecedentes se tiene que la autoridad judicial ha rechazadola prueba del historial clínico toda vez que no tiene relación con el objeto del presente proceso de Rescisión por lesión, bajo este mérito la autoridad judicial no ha motivado respecto a una prueba rechazada por su impertinencia respecto al objeto de la causa, y conforme este Tribunal de Alzada ha ratificado la decisión de la autoridad judicial”.

Al respecto, se tiene cursante de fs. 571 y vta., el Auto interlocutorio que rechazó ciertas pruebas de cargo y descargo por su inconducencia y pertinencia con relación al objeto de la pretensión, ello porque con relación al rechazo de la prueba la norma contenida en el art. 142 del Código Procesal Civil prevé: “Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso”.

Ante dicho rechazo, las partes activaron la apelación diferida, misma que fue resuelta mereciendo un fallo confirmatorio por el Auto de Vista hoy impugnado, y dada la naturaleza de dicha resolución, la misma ya no merece pronunciamiento casacional, no obstante el Auto de Vista fue claro al expresar que una prueba inconducente no merece motivación alguna, de lo cual se concluye que además sí mereció respuesta clara en la medida de lo pertinente, por lo que su reclamo no tiene fundamento.