III.1. De la rescisión del contrato por lesión.
Con relación al tema, el A.S Nº 13/2015, de fecha 14 de enero orientó: Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella”.
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- En el fondo.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la rescisión del contrato por lesión.
- 3.-
- III.2. Valoración de la prueba.
- III.3. Sobre la carga de la prueba.
- la autoridad judicial incumple con el deber de búsqueda de la verdad material, toda vez que las pruebas que le fueron rechazadas por meros formalismos (prueba pericial, por informe y testifical), eran parte esencial para la averiguación de la verdad material
- se desestima
- “…los certificados de que trabaja en el TAM, acreditan que tenía una fuente laboral (…) sin embargo no están relacionados a la fecha donde se suscribió el contrato donde claramente
- POR TANTO:
