De la respuesta al recurso de casación.
Jorge Andres Perez Baldivieso respondió al recurso de casación, expresando que en cuanto al primer argumento en la forma existiría errónea y antojadiza interpretación de la recurrente puesto que la disposición prevista en el art. 111.II del Código Procesal Civil refiere a no dar lugar a observación ni rechazo en cuanto a la admisión de una demanda, sin coartar las facultades de la autoridad jurisdiccional para rechazar o admitir algún medio probatorio o que no cumplió con las formalidades establecidas en la proposición u ofrecimiento de algún medio probatorio en la etapa pertinente tal como ocurrió en el caso de autos, no expresó los hechos que pretendía probar con la prueba testifical ni con la prueba por informe; aún así la demanda fue admitida, lo que no obsta a que en oportunidad de ofrecimiento de pruebas el A quo haya declarado inadmisibles e impertinentes tales pruebas, dentro de ese contexto no resulta evidente lo alegado.
De igual forma la recurrente afirma sin ser evidente que se omitió pronunciamiento sobre la prueba pericial ofrecida y establece también erróneamente que la Ley establece las tachas como única forma de rechazar un testigo, afirmaciones maliciosas y aunque sin justificación en el ofrecimiento de la prueba pericial, pero aun así la demanda fue admitida, y al respecto el pronunciamiento del Auto de Vista es categórico y claro, sin que exista omisión de pronunciamiento, lo que evidencia que lo afirmado por la recurrente es falso.
Refirió que lo aludido solo evidencia que la recurrente pretende manejar el procedimiento a su antojo y a conveniencia, puesto que la prueba a ser considerada, admitida o rechazada es la ofrecida con la demanda por ser el momento procesal para hacer valer toda la prueba que pretendiera en el proceso, por lo que la prueba pretendida en otra etapa procesal no merece ser considerada.
En cuanto a que la prueba no podía haber sido excluida por impertinente, ya que no es posible que el juez determine la sanidad o insanidad mental porque no es médico; al respecto, expresó que además de haber sido propuesta fuera del momento procesal y desestimada por ser una prueba impertinente, el Auto de Vista estableció que la misma fue propuesta con la finalidad de atacar algún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato respecto del padre de la recurrente; sin embargo, la fnalidad del proceso de rescisión por lesión es diferente, ya que tiene por válido el contrato, por lo que de acuerdo a lo ratificado por el Tribunal de alzada, el A quo hizo uso correcto de los principios de unidad y comunidad de la prueba para su rechazo, expresando falsamente que no se habría pronunciado o que existiría un vacío y que según la recurrente existiría una falta de motivación y fundamentación, no obstante, la resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada al haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos apelados por la recurrente.
En cuanto al recurso de fondo, la recurrente se limitó a afirmar que se trataría de una errada interpretación y aplicación del art. 561 del CC sin explicar ni sustentar el por qué representaría un error, en cuanto al error en la interpretación y aplicación del art. 134 del Código Procesal Civil con relación al principio de verdad material porque el juez se limitó a excluir prueba, en razón de ello el Auto de Vista expresando que la prueba de oficio no es necesariamente una obligación del Juez, sino que solamente puede activarla si la autoridad cree necesario en cuanto a algún aspecto obscuro, en razón de que son las partes quienes tienen la carga procesal, por ello concluyó refiriendo que lo aludido por la recurrente no es evidente, puesto que las supuestas vulneraciones, errores y omisiones son inexistentes, solicitando se declare infundado el recurso.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- En el fondo.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la rescisión del contrato por lesión.
- 3.-
- III.2. Valoración de la prueba.
- III.3. Sobre la carga de la prueba.
- la autoridad judicial incumple con el deber de búsqueda de la verdad material, toda vez que las pruebas que le fueron rechazadas por meros formalismos (prueba pericial, por informe y testifical), eran parte esencial para la averiguación de la verdad material
- se desestima
- “…los certificados de que trabaja en el TAM, acreditan que tenía una fuente laboral (…) sin embargo no están relacionados a la fecha donde se suscribió el contrato donde claramente
- POR TANTO:
