Auto Supremo AS/0477/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2021

Fecha: 26-May-2021

la autoridad judicial incumple con el deber de búsqueda de la verdad material, toda vez que las pruebas que le fueron rechazadas por meros formalismos (prueba pericial, por informe y testifical), eran parte esencial para la averiguación de la verdad material

Las actividades de admisión y valoración probatoria, se encuentran regladas por sistemas adoptados por la legislación procesal civil; es así que nuestro Código Procesal Cuvil hace referencia a los tiempos y plazos en los cuales se debe presentar la prueba por las partes intervinientes en el proceso, tal como es establecido por el art. 111 pgfo. I-II de la Ley 439…(…)… Del presente caso en concreto y de la revisión de obrados originales, se tiene que, la parte recurrente señala respecto a la apelación en el efecto diferido, refiriendo en lo principal que la autoridad judicial incumple con el deber de búsqueda de la verdad material, toda vez que las pruebas que le fueron rechazadas por meros formalismos (prueba pericial, por informe y testifical), eran parte esencial para la averiguación de la verdad material, empero se debe tener presente que para la presentación de las pruebas por cada parte en vista y protección del principio de igualdad cada parte tiene un tiempo de presentación de estas tal como es regulado por el art. 111 anteriormente desarrollado, empero incumplido por la parte demandante, sin embargo, de esto se tiene que la prueba fue desestimada toda vez que se encontraba propuesta con la finalidad de atacar algún vicio del consentimiento en la suscripción del contrato, respecto del padre de la recurrente (vendedor dentro del contrato), empero la finalidad del proceso de rescisión por lesión es otro diferente, ya que se tiene por válido el contrato”. De lo cual se establece que no es evidente este reclamo porque el Auto de Vista emitió criterio fundamentado sobre la aplicación del art. 111.I y II del Código Procesal Civil al caso concreto.

En cuanto a la supuesta existencia de similar defecto omisivo con relación al argumento contenido en el recurso de apelación con referencia del art. 174 del Código Procesal Civil que establece las condiciones para la presentación de prueba pericial y que la única forma de rechazar la prueba testifical sería mediante las tachas establecidas en el art. 169 del Código Procesal Civil, se tiene en principio que el art. 174 del Código Procesal Citado se refiere al ofrecimiento de prueba testifical y no pericial como expresa la recurrente, no obstante se tiene que tanto la prueba pericial como la testifical fueron desestimadas por el A quo por su inconducencia con relación al objeto de la presente causa, por lo que no corresponde su análisis en esta instancia.