Auto Supremo AS/0477/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2021

Fecha: 26-May-2021

3.-

3.- Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.

Por su parte nuestro Código Civil en su art. 561, indica que la rescisión del contrato por efecto de la lesión, se funda en: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida…”.

3.- Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado”.

En principio corresponde precisar que la demanda cursante de fs. 255 a 257 vta., aclarada por memorial cursante de fs. 297 a 298 versa sobre rescisión de contrato por lesión, entendiéndose que la pretensión es por rescisión por lesión y no por nulidad o anulabilidad del contrato, puesto que es para este segundo caso donde se debe atacar el consentimiento o en su caso la licitud o ilicitud del mismo, dado que para que exista lesión debe configurarse un negocio o contrato lícito, por ello no se puede pretender contrapuestamente una lesión sobre un contrato jurídicamente viciado.

Con relación a la pretensión, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada asumió una interpretación errada con referencia al grado de instrucción o formación de la persona, sino más bien tiene que ver con la posibilidad de que el vendedor haya podido apreciar y entender el negocio jurídico que celebró respecto al valor de su patrimonio y los efectos correspondientes, con relación a ello el Tribunal de alzada refirió que: “ Se debe considerar que la autoridad judicial al señalar en sentencia ‘ la parte demandada, ha adjuntado las literales de fs. 310 a 319 que ponen de manifiesto que el mismo contaba con una actividad laboral en la que realizaba diferentes cursos por lo que se infiere que tenía un grado de formación razonable…’ haciendo dicho extremo como parte de su motivación respecto al estado de ligereza o ignorancia, mismo que es válido toda vez que, el estado de ligereza o ignorancia se debe tomar como una cualidad general de una persona, no como un conocimiento específico y especial del contrato que se va a celebrar, si no más bien trata del grado de instrucción o formación que tiene una persona, lo que por razonamiento permite saber que esta tiene las herramientas suficientes para entender sobre su posición dentro de cualquier contrato o negocio jurídico en el que interviene como lo es la venta de un bien inmueble, además del valor de un bien inmueble con las características del bien objeto del contrato y que ahora es objeto de la presente causa”.

En cuanto al reclamo respecto a que el Auto de Vista consideró que no se vulneró el principio de la verdad material, no obstante, el juez debió acudir a todos los medios de prueba que le proporcionen una información de calidad, al excluir la prueba testifical y por informe inaplicó el deber de procurar la verdad material, puesto que de permitir que los médicos declaren, el A quo hubiera tomado convencimiento de que el vendedor no entendía e ignoraba el negocio que estaba suscribiendo.

Respecto a ello, la recurrente olvida que quien demanda tiene la carga de la prueba de acuerdo al art. 136. I del Código Procesal Civil, y que con las pruebas que propone debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. A tal efecto, Carlos Morales Guillén, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.tal como se tiene establecido en el punto III.3 de la doctrina aplicable a la presente resolución.

Sobre este mismo aspecto, El Auto Supremo Nº 934/2019 de 17 de septiembre expresó que: “…el art. 1 num. 4) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial cuenta con la potestad de dirigir el proceso civil, facultad en virtud de la cual esta autoridad puede encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, es decir que este poder no solo trasunta en ejercer el control del trámite de la causa, sino también en la búsqueda de practicidad en las decisiones judiciales, cuyo resultado tenga el efecto de haberse impartido justicia y comprenda la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.

Si esto es así, la determinación de los juzgadores de instancia que rechaza la producción de pruebas que no revisten de trascendencia para el fondo de la controversia (prueba testifical), se enmarcan dentro los márgenes de la potestad direccional que tienen sobre el proceso y en cuya virtud puede establecer las medidas que vea convenientes para el desarrollo de un proceso que no recaiga en actuaciones anodinas, pues es por ello que el art. 142 del Código Procesal Civil determina que la autoridad judicial puede rechazar de oficio, o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por las reglas del derecho, y con ello materializar la facultad establecida en el art. 24 num. 5) del mismo Código, que de manera categórica reconoce el poder para rechazar, sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de controversia”.

No obstante, en el caso concreto si bien la parte demandante propuso algunos medios de prueba fue inconsistente porque las mismas no fueron debidamente sustentadas para el efecto de probanza del objeto del proceso, por lo cual fueron desestimadas por el A quo y rechazadas por su impertinencia con base en el art. 142 del Código Procesal Civil que establece: “(RECHAZO DE LA PRUEBA) Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso”.  

De lo cual se entiende que la parte demandante hoy recurrente pretendió establecer una interpretación incorrecta a un medio de prueba que solamente iría a atacar el tema de la capacidad de entender más ello no configura per se el elemento subjetivo requerido para configurar la rescisión por lesión, que en este caso claramente fue definido en la determinación del objeto de la prueba cursante a fs. 569 con relación a que la parte demandante debía probar al estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, aspecto que la demandante nunca probó, puesto que para que exista lesión, el lesionado (padre vendedor de la demandante) debió encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia, en tales circunstancias el aspecto relativo al querer o entender, pretendido a través de una prueba por informe o en su caso una declaración testifical no configura, sino un vicio del consentimiento, y ello no corresponde ser reclamado por esta vía so pretexto de una inadecuada o errónea valoración, en tal sentido la omisión, impericia de la demandante no puede ser suplida bajo endilgar a los operadores de justicia de una supuesta vulneración al principio de verdad material y mucho menos en fase casacional.

Con base en lo expresado supra, se tiene que la demandante no probó el elemento subjetivo relativo al estado de necesidad, puesto que se entiende que ligereza o ignorancia no eran los atributos del vendedor, por lo que pretender se de curso a una supuesta prueba rechazada impertinente al objeto de proceso, no significa error de aplicación de la norma, ya que con relación al elemento subjetivo no cumple con el presupuesto fundamentado supra, argumentos que no denotan una errónea aplicación de la norma invocada en la demanda, por consiguiente, no se reúnen los presupuestos para la rescisión por lesión solicitada, siendo así para que se llegara configurar la lesión es que el demandado debió haber explotado la situación de la necesidad, inexperiencia y ligereza de Roberto Pérez Santa Cruz para la constitución de la minuta de 13 de junio de 2017  y que Que Jorge Andrés Pérez Baldiviezo se aprovechó de la misma, esto significa que la lesión no es puramente objetiva, y no basta con la desproporción evidente de la parte demandante, sino que además el demandado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado o sea la parte actora en conformidad a lo expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, implicando forzados los fundamentos sustentados supra por los jueces de grado, por lo que resulta inviable la pretensión invocada.